REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001345
I
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, contra sentencia de fecha 02-09-2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.968.909, contra las sociedades mercantiles E.P. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el número 31, Tomo A-34 y P.D.VS.A PETROLEO S.A., inscrita incialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, así como su denominación siendo la actual PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y siendo la última de sus modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-2002, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.
En Acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), tuvo lugar la audiencia oral y pública, a la misma compareció el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, apoderado judicial de la parte recurrente y por el otro lado el abogado Ernesto José Carini González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.413, en su condición de representante legal de la empresa accionada. El Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el exponuso entre otras cosas lo siguiente:
Aduce la parte apelante, que su incomparecencia a la audiencia preliminar, obedeció a que el hoy apoderado judicial de la parte recurrente, para el día en que se verificaría la celebración de la audiencia preliminar, presentó quebrantos de salud (cólicos nefríticos), lo que ameritó su permanencia bajo observación desde las nueve de la mañana (09:00 AM), hasta las cinco de la tarde (05:00 PM) y esa es la razón por la cual no acudió a la celebración de la audiencia preliminar.
II
Respecto a la apelación propuesta, este Juzgado en su condición de alzada, atisba:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 130. (…)
(…)
Parágrafo Segundo:..omissis…, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”
Conforme a la premisa contemplada en la precitada norma, esta alzada, observa que de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se encuentra plenamente comprobada la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, que justificarán la incomparecencia de la representación judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, por tres razones fundamentales, la primera de ellas estriba en que, el medio probático que la parte recurrente incorpora a los autos, tendiente a demostrar la ocurrencia del hecho que a su decir impidió su presencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se asienta en una constancia médica y al promover tal prueba documental, -constancia médica-, ha debido promover como testigo al médico tratante, a los fines de ratificar dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”, por tanto, es forzoso para esta instancia desestimar el valor probatorio de ese instrumento, ya que, siendo un instrumento privado emanado por un médico que no es parte en el proceso y que asistió ese día al paciente, como bien narra el recurrente, este galeno tratante ha debido acudir por ante este Tribunal a ratificar dicha documental por ser emanado de él y así se decide.-
En segundo lugar, como fundamento para desestimar tal alegato es que, en el caso de otorgarle mérito probatorio a la prueba documental –constancia médica-, de la misma se constata con certeza lo explanado por la parte recurrente en el escrito de apelación, (folio 68 en el anverso), lo expresado en la audiencia oral y pública ante esta alzada y del contenido de dicha prueba –constancia médica- (folio 69), que la parte apelante en fecha 02-09-2004, entre las 09:00 de la mañana y las 05:00 de la tarde se encontraba, bajo observación médica, empero, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar del día 02-09-2004, se verificaría a las tres de la tarde (03:00PM), de manera que, en criterio sano de quien acá juzga, las circunstancias fácticas que impedirían la presencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, eran perfectamente previsible, es decir, el apoderado judicial de la parte actora, al momento de encontrarse bajo observación médica, pudo haberse comunicado con cualesquiera de los otros apoderados judiciales de la parte actora, a fin de ponerles al conocimiento de los acontecimientos acaecidos y así los demás coapoderados, pudiesen hacer acto de presencia en la prolongación de la audiencia preliminar, evitando sean aplicados los efectos jurídicos previstos en la Ley Adjetiva Laboral, dada su incomparecencia a dicha audiencia prelimar, o en todo caso, el mencionado apoderado bien pudo establecer comunicación con la parte misma, a los fines de que ésta hubiese comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.
Como tercer punto, que sirve de fundamento para considerar esta alzada, que en el presente caso no se encuentran demostrados los extremos legales de la existencia del caso fortuito y la fuerza mayor, es que la parte actora posee cuatro (04) apoderados judiciales constituidos en juicio y en el caso bajo estudio uno de los apoderados judiciales ha incorporado a las actas procesales, la prueba que a su decir, justificaría su incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar y en modo alguno ha señalado a esta alzada los motivos que impedían comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar al resto de los apoderados judiciales constituidos en juicio por la parte actora o la parte misma, evitando la aplicación de las consecuencias jurídicas por la incomparecencia a dicha audiencia y así queda establecido.-
III
Con fundamento a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GUICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.416, contra sentencia de fecha 02-09-2004, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSÉ TORRES, contra las sociedades mercantiles E.P. CONSTRUCCIONES, C.A., y P.D.VS.A PETROLEO S.A., inscrita incialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias modificaciones, así como su denominación siendo la actual PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y siendo la última de sus modificaciones la que consta en Acta de Asamblea inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-2002, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.
se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA...
SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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