REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001054
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 22-07-2004, por el profesional del derecho RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.068, contra el auto de fecha 15-07-2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano RICHARD JOSÉ LUBATON CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-13.360.042, contra la sociedad mercantil KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR), inicialmente inscrita ésta, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-06-1997, bajo el número 21, Tomo 122-A-Qto., siendo su última reforma estatutaria, en fecha 20-10-2000, quedando registrada por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 49, Tomo 470-A-Qto.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de septiembre de 2004 a las nueve de la mañana (09:00 AM), comparecieron al acto los abogados Ricardo Castillo Serrano y Pablo Arturo Almeida Corral, inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.068 y 88.900 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora, así como los abogados Héctor José Ramírez Chávez y Gustavo Nieto Marcano, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.928 y 35.265, respectivamente, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR).
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I
En fecha 15-07-2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la intervención de un tercero llamado a la causa por la parte accionada, SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR), contra dicho auto se ejerce el presente recurso de apelación.
Sostiene la parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada: Que existe una sustitución de patronos en el caso de marras y además de ello invoca a su favor, la existencia de un litisconsorcio facultativo, razón por la cual no está obligada a demandar conjuntamente a las tres empresas, por lo tanto ejerció su acción contra dos de ellas, es decir contra KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR), y éstas a su vez solicitaron la intervención de la tercera empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., al considerarla patrono directo del ex trabajador accionante. Aduce el recurrente que por tratarse de un litisconsorcio facultativo, no es necesario incoar su acción contra las tres empresas, por tanto, bien podía integrarse el contradictorio con dos de las demandadas, sin hacerse necesario la intervención de la tercera empresa. Por su parte, la empresa accionada, SINCRUDOS DE ORIENTE, S.A. (SINCOR) en la audiencia oral y pública ante esta alzada, su representación judicial sostiene que, no existe tal sustitución de patronos, que solamente existe solidaridad patronal entre ellos.
II
Así las cosas, debemos precisar lo siguiente:
Con relación a la existencia de una sustitución de patronos en el caso que nos ocupa, se advierte que dicho argumento es un asunto de fondo, el cual deberá debatirse ante el órgano en primer grado de conocimiento, por tanto, no debe esta superioridad entrar a analizarlo mediante el presente recurso y así se decide.-
Ahora bien, el punto central de la controversia que hoy nos ocupa es, la pertinencia o no del llamado a tercero en la presente causa y para su resolución se atisba que, ambas partes en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada reconocieron la existencia de tres empresas a las cuales el actor prestó sus servicios en el curso de la relación laboral y esgrimieron circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la prestación del servicio y la forma en la que, una y otras asumieron las obligaciones laborales, de lo que se concluye que, lo cierto y definitivo y de relevante interés para la resolución del presente caso, es que, existe un litisconsorcio, en tal sentido, como bien lo sostiene la parte recurrente ante esta alzada durante su intervención en la audiencia oral y pública, ese litisconsorcio es “facultativo”, el cual es “similar” al litisconsorcio que se forma en el caso de los deudores solidarios, tal y como lo regula el Código Civil Venezolano y que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, denomina litisconsorcio facultativo.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, al existir un litisconsorcio facultativo, ello no obsta para que una de las partes, si considera que la causa le es común a otra empresa, que no había sido llamada a juicio, solicite su llamado en calidad de tercero, independientemente que se trata de un litisconsorcio facultativo o litisconsorcio necesario, pues ese tercero, al que la causa le es común, bien pudo comparecer voluntariamente a juicio, pero también puede ser solicitada su intervención forzosamente, por alguno de los demandados que considera que la causa le es común y no necesariamente para integrar el contradictorio, sino para una mejor integración del contradictorio y en este sentido, es la voluntad de una de las partes, - la de la demandada -, la que trae al tercero a la causa y no la facultad de la actora de incoar su acción contra varias personas, ni la actividad oficiosa del juez por procurar una debida integración del contradictorio, sino la voluntad del demandado de traer forzosamente a la causa aquel a quien, considera, le es común y esto como actividad procesal de la parte, estrechamente vinculada con su derecho a la defensa es perfectamente válida y viable, si la parte cumple con su carga de demostrar con prueba fundamental que la causa es común a la persona que llama y si tal llamamiento lo pide en la oportunidad procesal correspondiente, que para el caso que nos ocupa es, dentro del lapso para comparecer a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se atisba que, la demandada de autos SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, solicitó el llamado del tercero FLAG INSTALACIONES, antes de verificarse la audiencia preliminar y el fundamento de su llamado puede advertirse del mismo texto del escrito libelar en el que, la actora narra que comenzó a prestar sus servicios para ésta última y que la intervención quirúrgica fue cubierta por ella, entre otros alegatos que evidencian que, ciertamente la causa le es común, por tanto, lógica es la procedencia de su llamado a la causa y así se establece.-

Con relación a la intervención forzosa de terceros a la causa, podemos citar sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-05-2002, que al respecto señaló:

“Ahora bien, la intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes….
La disposición adjetiva precedente, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, formularla en la contestación de la llamada y acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero.
En el presenta caso la demandada, llama a un tercero –intervención forzada- para hacerlo parte en el pleito. En nuestra legislación adjetiva la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero este llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía” (Sentencia tomada de Ramírez &Garay, mayo 2002, pág. 64).

En otro orden de ideas, el autor venezolano Oswaldo Parilli Araujo, en atención al llamamiento del tercero a juicio, por comunidad de la causa, ha expresado entre otras cosas que:

“Se presenta esta posibilidad de llamar al tercero al proceso, cuando alguna de las partes pida su intervención por ser común a éste la causa pendiente. Procedería para el litis consorte que pudo intervenir como parte principal inicial en el juicio y no lo hizo por cualquier motivo. Sin embargo, no ha sido uniforme el criterio respecto a esta intervención en la forma dicha. Son dos las corrientes doctrinarias que se han suscitado en torno a ese punto; algunos como Calamandrei y Redenti refieren que la comunidad de causa, en razón de la cual están ordenadas las dos formas de intervención coactiva, es algo diferente del litisconsorcio necesario que se verifica si la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes. Litiscosorcial se denomina la intervención del tercero para proponer la acción propia conexa con la de una de las partes, paralela o concluyente con ella. El tercero se convierte en parte principal con su intervención. La intervención principal es aquella en que el tercero tiene una acción suya que hacer valer, conexa pero en contraste con aquella por la que ha sido ya promovido el proceso.

Cuando el juicio ha sido iniciado irregularmente por algunas partes o contra algunas de ellas, la ley preceptúa que el juez ordenará la integración del contradictorio; el litisconsorcio es necesario porque el juez no podrá sentenciar hasta tanto el juicio haya sido integrado con el llamamiento de las partes faltantes; en cambio, en la “Comunidad de causas” es posible que el juicio entablado entre las partes principales sea decidido sin la intervención del tercero, en los casos en que ni las partes ni el juez conceptúan oportuno llamarlo.

De este modo se determina efectivamente la diferencia entre la Comunidad de causa y el litis consorcio necesario, en el entendido que en el primer caso la relación del tercero podrá ser decidida separadamente de la controversia surgida entre las partes principales. Se ha querido expresar en la ley la relación de Comunidad de elementos entre causas distintas, que constituye la conexión propia; en la intervención voluntaria, bien sea principal o litisconsorcial, la reunión de causas se produce por la iniciativa de terceros en relación a las partes principales; mientras que en el llamamiento del tercero por comunidad de causas, la iniciativa es de una de las partes principales con relación al tercero.
(…)
De otro lado están los casos de relaciones múltiples, pero conexas entre sí (obligaciones solidarias o indivisibles). En estas circunstancias los terceros podrán ser llamados a la causa por serles común la controversia; habrá en la relación entre partes y tercero algún elemento común bien sea determinado por el objeto o por el título.

El ordenamiento jurídico venezolano adopta la tesis de una conexión entre la relación jurídica del tercero con una de las partes; la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, legítima el llamamiento del tercero a la causa cuando no ha integrado el contradictorio inicialmente, con el objeto de lograr que todos los que estén en situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.

Podría sostenerse con propiedad, que la intervención del tercero por llamamiento a la causa misma que le es común con la parte que solicita esa participación, se ha incluido en ese sentido en nuestra legislación como una exigencia en todos los casos de litisconsorcio (facultativo o necesario) de unificar la causa mediante la integración del contradictorio.

Conceptualmente puede sostenerse que este llamamiento del tercero a la causa es una citación para que comparezca a una controversia pendiente que le es común con una de las partes que solicitó su intervención”. (Parilli Araujo, Oswaldo. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Mobil Libros, Caracas, pág. 216 al 219).

En consonancia con lo anteriormente expuesto y a mayor abundamiento y compresión del tema, -la intervención del tercero litisconsorcial-, llamado por el accionado a juicio al considerar que la causa le es común, es obsequiosa para el acervo jurídico venezolano la posición adoptada por el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual sostiene:

“Cuando es llamado a juicio un tercero litisconsorcial, es decir, aquel a quien es común la causa pendiente- como por ejemplo la sustitución de patronos que prevé el artículo 90 LOT-, podría haber también violación de la garantía del debido proceso si el llamamiento a la causa del interviniente (patrono sutituyente o sustituido, según quien haya sido el demandado inicial) no tiene la posibilidad de ejercer libremente su defensa en descargo propio. (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, ediciones Liber, página 192.)

Para este destacado autor venezolano:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Conforme al amplio cúmulo de doctrinas citadas y parcialmente transcritas, se concluye en que; las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional, artículo 49 de la carta fundamental, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, revisado como ha sido y leído el escrito libelar de demanda, esta alzada atisba, la representación judicial del ciudadano Richard José Lubaton Cabello, parte demandante, aduce sin equívoco alguno; Que su “…representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., omissis, que ejecutaba dicha empresa como subcontratista para la empresa KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A., contratada esta última para ejecutar la obra, (…) a la Sociedad Mercantil, SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), S.A.,…” folio 01. Que luego de sufrido por parte de su representado el infortunio laboral, (…) “la intervención quirúrgica realizada a su mandante en el Centro Médico Total, fue cubierta por la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., la que le realizaron en la cara, en PROMOICO, S.A. fue por la empresa KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A., y la realizada en la Clínica Santa Ana, fue cubierta por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. folio 05 (Negrillas de esta alzada).
Para la procedencia de este tercero, es impretermitible la concurrencia de de dos requisitos, primero la solicitud formal que de ella haga el demandado, en el planteamiento de marras, la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, a través de su coapoderado Héctor Ramírez, en fecha 11-06-2004, hizo la debida solicitud, es decir, llamó a la causa a la empresa FLAG INSTALACIONES, S. A., en su condición de patrono directo, folio 112 al 113. En segundo lugar es necesario que se acredite un interés directo, personal y legítimo a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancias éstas –interés directo, personal y legítimo-, que se encuentran acreditadas en la presente causa, las cuales fueron delineadas y expuestas por la parte demandante en su libelo de demanda y que en el párrafo anterior se ha resaltado, lo que conlleva a la convicción de esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 ibidem, para establecer que; en el presente caso, el llamamiento del tercero a juicio - FLAG INSTALACIONES, S.A.-, en el caso sub iudice, por parte de la sociedad de comercio SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), S.A., codemandada de autos, por considerar que la causa le es común, es perfectamente aceptado y válido, conforme al debido proceso –derecho a la defensa- y esto, no forzosamente esta relacionado con el litisconsorcio que se ha de formar en el proceso, o porque necesariamente entre ellas deba existir un litisconsorcio necesario y así se decide.-
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO CASTILLO SERRANO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.068, contra la el auto de fecha 15-07-2004, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se CONFIRMA el auto apelado, se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA