REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de septiembre de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-R-2004-001113
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto en fecha 21-06-2004 por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.940, contra la sentencia de fecha 10-06-2004, proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFREDO VICENTE VILLASANA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-8.492.841, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de agosto de 2004 a las nueve de la mañana (09:00 AM), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN inscrito en el inpreabogado bajo el número 52.940, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta alzada:
I
En fecha 10-06-2004, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoare el ciudadano Alfredo Vicente Villasana Moreno, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, (folios 136 al 144), siendo dicha decisión en la presenta causa objeto de apelación.
Arguyó la parte recurrente, en el curso de la audiencia oral y pública ante esta alzada lo siguiente:
Que el ciudadano Alfredo Vicente Villasana Moreno, comenzó a prestar servicios para la referida Alcaldía del Municipio Anaco, en el cargo de vigilante, de las escuelas ubicadas en el Municipio Anaco.
Que la alcaldía trató de simular la relación laboral, mediante la suscripción de un convenio entre el alcalde y la asociación de vecinos, en el cual la alcaldía otorgaba un aporte en dinero a las asociaciones de vecinos, para que éstas garantizaran la vigilancia de las mencionadas escuelas.
Aduce asimismo el apelante que, el salario era sufragado por la alcaldía, que el aludido ente Municipal fijaba la jornada de Trabajo del accionante y por esa razón, existe la relación de trabajo que invoca. Asimismo, pide la aplicación de los principios constitucionales que protegen a los trabajadores a fin de evitar el fraude cometido por el ente municipal accionado contra los mismos.-
II
Así las cosas, debe esta alzada señalar que, ciertamente como alega la representación judicial de la parte recurrente en la audiencia oral y pública, nuestra Constitución Nacional, protege el hecho social trabajo, en tal sentido consagra el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales y una serie de normas tendentes a la protección de ese hecho social trabajo, previendo el contituyente patrio, a texto expreso en el artículo 89 de la Carta Fundamental que, es nula toda acción, acuerdo o convenio que menoscabe los derechos laborales o mediante el cual se renuncie a los derechos laborales, norma ésta invocada por la representación judicial de la parte apelante, para concluir que; el convenio suscrito entre las asociaciones de vecinos y la Alcaldía, era una forma de simular la relación de trabajo. Con relación a ello, debemos advertir que, el aludido convenio que corre inserto en autos, mediante el cual, las Asociaciones de Vecinos del Municipio Anaco se comprometen a velar por el resguardo y la seguridad de la unidades educativas existentes en ese Municipio y la Alcaldía del Municipio Anaco, para que pueda cumplirse tal objetivo, se compromete a otorgar en calidad de ayuda social a dichas Asociaciones, la cantidad de Bs. 480.000,00 mensuales por cada Unidad Educativa, no podemos subsumirlo dentro del supuesto de hecho que consagra la norma constitucional que se comenta y que invoca el actor como fundamento jurídico de su acción, por dos razones fundamentales: La primera estriba, en que la inspiración y orientación del constituyente patrio en la redacción de la norma, es evitar que el patrono, valiéndose de la dependencia económica que tiene el trabajador hacía su persona, lo constriña a renunciar a derechos inherentes a la relación laboral, verbigracia, vacaciones, utilidades, días de descanso, entre otros y tal renuncie, se manifieste en instrumentos suscritos por las partes vinculadas en la relación de trabajo.-
La segunda razón fundamental radica en que, en el presente caso ese convenio, como bien se ha dicho, no se puede subsumir dentro de la disposición constitucional ut supra mencionada, porque el convenio no aparece suscrito entre el actor demandante y la Alcaldía del Municipio Anaco, es decir dicho convenio no implica en modo alguno, renuncia a los derechos laborales del actor y el aludido convenio al ser suscrito entre la Alcaldía y las Asociaciones de Vecinos, conforme al principio de la relatividad de los contratos, artículo 1.166 del Código Civil Venezolano, surte pleno efectos entre las partes contratantes y son ellas las obligadas a cumplir lo pactado, en consecuencia ese convenio, en criterio de esta alzada, no tiene valor probatorio en la presente causa dado que no le es oponible en juicio al actor al no haber sido suscrito por éste, ni formar parte del mismo y así queda establecido.-
Ahora bien, en líneas anteriores se ha dicho que el actor señala haber prestado servicios para la Alcaldía demandada, como vigilante de una escuela. En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte accionada a través del Sindico Procurador Municipal, negó la relación de trabajo, señaló que el actor no prestó servicios personales para la Alcaldía, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondía a la parte actora, tan sólo probar la prestación personal de servicios, de su parte al pretendido patrono, para que bajo la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, opere a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, entre su persona y la Alcaldía del Municipio Anaco y con ello, le correspondía a la Alcaldía accionada desvirtuar la presunción de ley que obra a favor del reclamante, pues de conformidad con el derecho común, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.-
De la revisión de las actas procesales, en modo alguno se advierte, que la parte actora, haya incorporado a los autos prueba alguna, a fin de llevar al convencimiento de esta superioridad que, la prestación del servicio personal se efectuaba a la Alcaldía accionada, es decir, incumplió con su carga procesal, pues en el libelo de la demanda, señala que prestó servicios a una escuela pública, en el curso de la audiencia oral y pública aduce, que su salario lo recibe de manos de la asociación de vecinos, aún cuando con dinero de la Alcaldía y expone que, quien vigilaba la labor por él realizada, era la asociación de vecinos. De lo expuesto por parte de la representación judicial del actor, en la audiencia surge la duda, si la prestación del servicio era a la asociación de vecinos, que conforme a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones y por ende, puede contratar personal o si por el contrario, esa prestación del servicio era directamente para la escuela pública, de modo que de sus mismos alegatos surge la duda, con relación a quien es su verdadero patrono, dicha duda no se disipa de los demás elementos probatorios que corren insertos en el presente asunto, pues, como se dijo, el convenio fundamento de la defensa de la demandada y que invoca el actor como fraude a la relación laboral, evidencia, en todo caso el acuerdo entre Alcaldía y Asociaciones de Vecinos para proteger las escuelas públicas ubicadas en territorio del Municipio Anaco; pero en el mismo, no se conviene a texto expreso en la contratación de personal para tal fin. Luego, la Gaceta Municipal que corre inserta a los folios 61 al 132 de autos evidencia, prácticamente lo mismo que demuestra el convenio analizado supra en extenso, la voluntad de la Alcaldía accionada de pactar con las Asociaciones de Vecinos de la localidad, la forma de brindar seguridad a las escuelas públicas; pero no podemos concluir de la misma, como tampoco puede concluirse del convenio que, para tal objetivo la Alcaldía accionada haya contratado específicamente un personal de vigilancia, pues tal actividad luce más coherente que, haya sido desplegada por la Asociación de Vecinos comprometida a vigilar por la seguridad del recinto estundiantil, es decir, que haya sido la propia Asociación de Vecinos la que procedió a contratar los servicios del actor, por tanto, se concluye en que, no se probó la prestación del servicio personal del actor a la Alcaldía accionada, conforme a esto forzoso es para esta alzada establecer al igual que el A-quo, que no está probada la prestación del servicio del actor ALFREDO VICENTE VILLASANA MORENO, al pretendido patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y por tanto, debe esta superioridad declarar sin lugar la demanda incoada y así se establece.-
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.940, contra la sentencia de fecha 10-06-2004, proferida por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALFREDO VICENTE VILLASANA MORENO, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en toda y cada una de sus partes. No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ANALY SILVERA
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