REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de septiembre de dos mil cuatro(2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001192

Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.168, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ALEX ANTONIO RAMÍREZ MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 9.809.754, contra la sociedad mercantil, SERENOS REX DE ORIENTE, C.A., inscrita en fecha 05-06-1973, bajo el N° 79, Tomo 53-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última reforma estatutaria, de fecha 27-02-1997, anotada bajo el número 67, Tomo 23-A-Pro.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en aras de garantizar el el derecho a la defensa y el debido proceso, acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta y uno (31) de agosto de 2004, siendo las once de la mañana (11:00 AM), compareció, el abogado GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el inpreabogado, bajo el número 100.168, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 09-08-2004, en horas de la tarde, se le presentó una emergencia odontológica. Que acudió a la Clínica Municipal de la Alcaldía de Sotillo, ubicado en la avenida 5 de julio de Puerto La Cruz, en el cual le extrajeron una pieza bucal.
Que ese mismo día, en horas de la noche se le presentó una hemorragia, motivo por el cual se comunicó con su representado para manifestarle el inconveniente. Asimismo, aduce que le indicó al trabajador que debía presentarse el día siguiente por ante el Tribunal, por cuanto se llevaría a cabo la audiencia preliminar, ya que se encontraba convaleciente y no podía asistirlo a dicha audiencia.
Arguyó el apelante, que su representado se dirigió por desconocimiento a las taquillas de atención al público y no al juzgado directamente.
Solicita ante esta alzada, durante su intervención en la audiencia oral y pública, sea considerada su incomparecencia como un caso de fuerza mayor y acuerde fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
II
Siendo ello así, esta alzada advierte: la constancia expedida por la Clínica Municipal de la Alcaldía de Sotillo incorporada a los autos por la parte recurrente, a los fines de probar el caso fortuito y la fuerza mayor, lo que justificaría a su decir, la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en la Ley adjetiva laboral artículo 79, debió ser ratificada por la persona quien la suscribe, dicha ratificación ha debido verificarse en el curso de la audiencia oral y pública, ante esta instancia. La precitada norma preceptúa: “Los documentos privados, emanados de tercero que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial”,
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente corre inserto en la presente causa constancia médica traída a los autos por la parte interesada, folios 27 al 29, siendo ello así, esta alzada fijó un lapso probatorio de dos días, a los fines de que las partes intervinientes promovieran los medios probatorios necesarios, -en este caso el apelante-, a fin de demostrar y llevar a la convicción de esta superioridad con fundados y justificados motivos, las razones por las cuales no se presentó el recurrente en fecha 10-08-2004 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, única oportunidad procesal en que se verificaría la audiencia preliminar, de forma tal que esta convicción hiciere pasible para quien decide, ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo segundo, publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2002, Nº 37.504, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 130. (…)
(…)
Parágrafo Segundo:..omissis…, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”

No obstante a las previsiones antes descritas, la parte recurrente en apelación, se limitó en la fase probatoria ante esta alzada, a la promoción de dichas constancias médicas, empero, no promovió las testimoniales de las personas que suscriben tales documentales, a los fines de su ratificación en la oportunidad de la audiencia oral y pública, por tanto, es forzoso para esta superioridad desestimar el valor probatorio de esos instrumentos, ya que al tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, conforme lo prevé la norma arriba transcrita. En razón a las consideraciones anteriores, no queda más para esta alzada declarar, que en el presente caso no ha sido probado plenamente la fuerza mayor o caso fortuito que justificara la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, conforme lo exige la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO MARCANO CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.168, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se confirma la sentencia objeto de apelación. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 1158 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ANALY SILVERA