REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013447
ASUNTO : BP01-S-2004-013447
Visto el escrito de fecha 16/09/2004, remitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud del cual remite actuaciones que adelanta ese organísmo, con relación a la solicitud formulada ante éste Tribunal por el ciudadano ANWAR ROMHAIN MARIN, del vehículo Jeep, Modelo Gran Cherokee, Placas MCU-41G, Año 2002, color Beige, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Serial Motor 8 Cil, Serial de Carrocería 8Y4GW58NA21720599, cuya entrega le fué negada por esa representación fiscal, por cuanto de la experticia realizada al vehículo se determinó lo siguiente: " 1.- Placa Serial de Carrocería: Presenta signos de remoción, por lo cual se determina suplantada y falsa. 2.- Placa del Serial de Seguridad: Presenta signos físicos de remoción, por lo que se determina placa suplantada y falsa. 3.- El serial de compacto: signado con los digitos 720599, el area de estampado presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina pieza alterada y serial falso. 4.- Conclusiones: " En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir que el serial de la placa de carrocería y seguridad están suplantada y son falsos, el motor es original, las placas matriculas son originales, el serial de compacto es falso. Se solicito información al sistema de consulta y datos (SICODA), de la Guardia Nacional, sobre los seriales que posee el vehículo recibido en estudio, informando el operador, que registra en sistema SETRA y no posee requerimiento Policial". Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones fiscales y en especial el Acta Policial levantada el día 26/08/2004, por la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, la cual entre otras consideraciones expresa: " El día lunes 23 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 01:56 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el puesto de peaje mesones de Barcelona,... cuando observamos un vehículo, el cual procedimos a darle la voz de alto,... ya que nos encontrabamos efectuando una revisión selectiva de vehículos automotores, el cual procedimos a darle la voz de alto al conductor para que se estacionara a un lado de la vía y al momento de inspeccionar el vehículo... se pudo observar que la chapa identificadora ubicada en la parte frontal del tablero en su lado izquierdo, presenta suplantación de la chapa, seriales y remaches motivo por el cual se procedió a informarle a su conductor ANWAR RONHAIN MARIN, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.438 de su retención preventiva y elaboración del acta respectiva...".
Por todo lo anterior, este Juzgador considera que si bien es cierto existen anomalias detectadas durante la experticia que dejan dudas razonables sobre la legalidad de los seriales del vehículo en cuestión, lo cual supone la existencia de elementos de conviccióin que no clasifican sobre el orígen o legitimidad del presente bien. No obstante lo anterior, se observa que su conductor o presunto propietario realizó, de acuerdo con las actuaciones, una compra de Buena Fe, lo que a la luz de la norma sustantiva en su artículo 788 del Código Civil dice: "Es poseedor de Buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.," artículo 789 del Código Civil Venezolano: "La Buena Fe se presume siempre...bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición".
En el presente caso, se observa que existe un documento notariado de compra-venta, en virtud del cual Argenis Rafael Aular Cabrera, da venta pura, real y simple a ANHWAR RONHAIN MARIN el vehículo en cuestión. Esta circunstancia lo acredita como propietario del mencionado bién y no existiendo otra persona que pretenda la propiedad de ese bien, éste Tribunal tomando en cuenta las circunstancias descritas, en consecuencia ACUERDA la entrega del vehículo, solicitud que hace el ciudadano ANWAR RONHAIN MARIN. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en NOmbre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega material del vehículo Marca Jeep, Modelo Grad Cherokee, Tipo Sport- Wagon, Año 2002, color Beige, Placas MCU-41G, Serial de Carrocería 8Y4GW58NA21720599, Motor 8 Cil, al ciudadano ANWAR ROMHAIN MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese oficio al estacionamiento "El Crucero, a los fines pertinentes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG° ANA CECILIA VALERIO
JLA/Ramón.-