REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014381
ASUNTO : BP01-S-2004-014381


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ATIAS AMPARAN, y solicitando se le decrete a los mismos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la Sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Abogados. GABRIEL MILLAN GARCIA, LUIS ROJAS y ELIS MARIBEL MOLINA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Acta Policial de fecha 23 de Septiembre del año 2004, cursante al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Inspector DURBAN MACIAS, en la cual deja constancia de lo siguiente: "... encontrándome en labores de patrullaje motorizado, en compañía del SUB-INSPECTOR JOSE GUDIÑO y del AGENTE WILLIAM MERECUANA... recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones indicándonos que nos trsaladáramos hsata casas botes, Sector A del complejo Turístico el Morro... donde presuntamente los vigilantes tenían dos sujetos retenidos, motivo por el cual nos trsaladamos hasta el lugar a verificar tal información... nos entrevistamos con los referidos vigilantes, a quienes posteriormente identificamos como: EDGAR ANTONIO GONZALEZ... y BALIZARTE RODOLFO RAMON... nos hicieron entrega de dos ciudadanos y dos armas de fuego... manifestándonos que dichos ciudadanos presuntamente se habían introducido en una villa de casas botes "B" somentiendo a sus propietarios, y logrando sustraer el arma de fuego... procedimos a practicar la detención preventiva de los mismos... no encontrándoles para el momento ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente presentandose en el sitio un ciudadano quien se identificó como: ATIAS AMPARAN JOSE ANGEL... manifestándonos ser la víctima de los referidos hechos... trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro Despacho, donde los detenidos quedaron identificados como: JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO...y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ...".

Denuncia N° 0621-04 de fecha 23 de Septiembre de 2004, interpuesta por el ciudadano ATIAS AMPARAN JOSE ANGEL, quien entre otras cosas expone: "... yo estaba en mi casa con mi familia, estábamos en la parte superior, tocaron el timbre y una de mis hijas bajó a abrir y un sujeto la apuntó con un arma de fuego, subieron con ella y llegaron a donde estabamos y también subieron dos con armas y nos sometieron, nos preguntaban que donde estaba dinero y yo le decía que dinero, que no tenía dinero aquí, yo tenía una pistola en una mesa del lado de la cama y la agarraron, y en un descuido yo me tiré por el balcón que da a la canal y pedí ayuda, slieron los vecinos y los sujetos también huyendo, saltaron y se fueron nadando hasta el sentor A, donde lo detuvieron los vecinos y los vigilantes de las dos urbanizaciones, luego llegó la policía de sotillo y se los entregamos..."; y oídas las partes tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, y analizada el acta policial y demás documentos que reposa en las presentes actuaciones, este Juzgado considera que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, de igual forma por existir fundados elementos de convicción en contra de los imputados JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, para fundar su responsabilidad penal en un juicio oral, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ. El procedimiento a seguir es el ordinario. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo informando que los imputados quedarán detenidos a la orden de este Tribunal en esa Institución. Se exhorta a la Fiscal del Ministerio Público gestionar la práctica de un examen médico forense a los fines de dejar constancia de las lesiones en la humanidad de los imputados y el carácter de las mismas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 274, referido a la Oralidad, inmediación y concentración. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAHZEEL GUSTAVO CARRILLO MORILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.306.905, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 26-11-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante Mecánica Dental, en Barcelona, Grado de Instrucción Estudios Universitarios, hijo de los ciudadanos Aleida de Carrillo (v) y Gustavo Carrillo (v), residenciado en Isla Borracha II, Torre B, Apato. PB-4, Urbanización el Maguey, Puerto La Cruz, telefono 2679494 y JESUS RAFAEL ESCOBAR HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.763.910, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-08-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante del Cuarto Año de Bachillerato, Grado de Instrucción Tercer Año Aprobado, hijo de los ciudadanos ZOILA HERNANDEZ (v) y jESUS ESCOBAR (v), residenciado en Urbanización Guanire, Sector F, Casa N° 58, Puerto La Cruz, teléfono 0281-2685838, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ATIAS AMPARAN, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por esta Instancia y que los impputados quedarán recluidos en esa Institución a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (GUARDIA),

DR. JOSE LUIS ARRIOJAS

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA

Resolución
Medida Privativa de Libertad
Asunto: BP01-S-2004-014381
Fecha: 25-09-04.
JLA/raquel.-