REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014258
ASUNTO : BP01-S-2004-014258
Visto el escrito de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, emanado de la Fiscalia DECIMOSEXTA del Ministerio Público, DR. RICARDO MAITA LEON en virtud del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al Ciudadano: ROBERTO CIPRIANO RIVERA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente MARYORI CAROLINA BARRIOS previsto y sancionado en el articulo 254 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, precalificado en sus inicio de la investigación como el delito de TRATOS CRUELES, comprobado por realización de examen medico a la adolescente como el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, este Tribunal en función de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO
LOS HECHOS
Analizado como ha sido el escrito de la representación Fiscal se aprecia en su texto lo siguiente:
"en fecha 05-04-03 compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, la Adolescente: MARYORI CAROLINA RIOS, de catorce años de edad, a los fines de denunciar que el ciudadano : ROBERTO CIPRIANO RIVIERA, cuando ella se encontraba en su casa ubicada en el sector o en la calle Ruiz Pineda, del Barrio Piñerua del sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, en esta misma fecha, aproximadamente a las 7:00, de la noche, en compañía de su primo JORGE BARRIOS, llego la ciudadano ROBERTO con una escopeta en las manos y saco a su primo JORGE, de la casa y cerro la puerta y le pregunto donde estaba su mama y el apunto con la escopeta y ella le dijo donde estaba, y el le golpeo por la cara y la cabeza y después abrió la puerta y ella salio corriendo detrás .
en fecha 06-04-03, se dio orden de inicio a la investigación emanadas de la Fiscalia Sexta, del Ministerio Publico con el fin de el esclarecimiento de los hechos , en fecha 07-04-03, se realizo reconocimiento medico legal a la adolescente Maryori Carolina Barrios, el cual fue suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, donde dejo constancia sin lesiones aparentes.
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal consideró ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa , en virtud de que no se puede determinar la ocurrencia de un hecho punible cometido en la persona de Maryori Carolina Barrios de 14 años de edad, tal como se desprende del informe Medico Legal, donde se indica que no hubo daño alguno, que es indicativo que jamás se llevo acabo algún hecho punible que pudiera encuadrase como un delito contra las personas como seria Lesiones Personales, es por lo que solicito el sobreseimiento en base con el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Revisadas como han sido las presentes actuaciones estima este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, DECLARAR, con lugar la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalia DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en virtud de que lo solicitado se encuentra ajustado a derecho , ya que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado articulo 415 del Código penal , ya que en las actuaciones del presente asunto penal no existe evidencia de la realización de un hecho punible que revista el carácter de delito, en virtud de que el hecho que origino el proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, es por lo cual este Juzgador encuentra llenos los extremos legales exigidos en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior expuesto y en base a las razones expuestas , este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta la Extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: ROBERTO CIPRIANO RIVIERA, , quien es venezolano, indocumentado, residenciado en la calle Ruiz Pineda, del Barrio Piñerua del sector Valle Lindo de la ciudad de Puerto la Cruz, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal y todo de conformidad con lo dispuesto en el, ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Díctese Resolución y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR.JOSE LUIS ARRIOJAS.
LA SECRETARIA ,
ABG. ANA CECILIA VALERIO RIOS