REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000722
ASUNTO : BP01-P-2004-000722
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y presente en el acto de la declaración el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal (E) de la referida Fiscalía, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano JOSE EDUARDO RANGEL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados JOSE INOCENCIO BALLESTEROS y MARIA IRENE RODRIGUEZ, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
Oídas las partes este Juzgador analizando el pedimento que formula la defensa en relación a la solicitud de nulidad con fundamento en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar ilegalidad en la detención del ciudadano JOSE EDUARDO RANGEL ENRIQUE, aprecia que la misma carece de fundamentación en virtud de que a estos efectos se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250, Aparte Dos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que el imputado debe ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes ante el Juez, lo que se materializó cuando el día miércoles el mencionado imputado fue trasladado hasta el Palacio de Justicia en horas del medio día, por lo que se legitimó o se legalizó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contemplados, y es a partir de ese lapso que el Tribunal tiene cuarenta y ocho (48) horas más a los efectos de pronunciar su resolución con relación a la imputación fiscal que se le hace, por lo cual se rechaza la solicitud de nulidad que formula la defensa en este acto. En cuanto a la imputación fiscal encuentra este Tribunal que si bien es cierto se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 250 ordinal 1°, vale decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad no existen en las actas policiales suficientes elementos de convicción de interés criminalístico que permitan estimar a este Tribunal que el imputado tenga responsabilidad en el hecho que se le incrimina y tomando en cuenta que el Artículo 375 del Código Penal, cuando define el delito de VIOLACIÓN, considera como uno de los elementos fundamentales la realización de un acto carnal, lo que no queda taxativamente expresado y esto se corrobora cuando se revisa el examen médico forense elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se especifican que ambas ciudadanas objeto de la presunta violación, en sus estudios de las áreas ginecológicas dice que la ciudadana GABRIELA BASSAN presenta una desfloración completamente antigua de aspecto normal, y en cuanto a AMADA EULOGIA BAZAN, dice que presenta área ginecológica de apariencia normal para su edad sin signos de violencia, lo que deja dudas razonables en este Tribunal de la comisión de que el imputado haya accedido carnalmente a las víctimas; no obstante a lo anterior tomando en cuenta que aun quedan importantes investigaciones que realizar por el Ministerio público a los fines de verificar la verdad del presente hecho y en atención al principio contemplado en el Artículo 43 sobre el estado de libertad y considerando este Tribunal que los supuestos que contempla el Artículo 250 pueden ser cubiertos o satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD BAJO FIANZA CON CAUCION PERSONAL de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación de dos fiadores de reconocida moral y solvencia, que devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días, prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD BAJO FIANZA CON CAUCION PERSONAL al imputado JOSE EDUARDO RANGEL SALCEDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.267.531, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-10-1971, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción Primer año, hijo de los ciudadanos OMAIRA RANGEL (v) y EDUARDO BONILLA (df), residenciado en la Calle Principal de la Orquídea, Casa N° 07, cerca de una licorería que queda en una esquina, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 01 de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mencionado ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. JOSE LUIS ARRIOJAS
LA SECRETARIA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Caución Personal
Asunto: BP01-P-2004-000722
Fecha: 30-09-2004
JLA/raquel