REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000546
ASUNTO : BP01-P-2002-000546


Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CERMEÑO DOUGLAS ALEXANDER, mediante la cual pide a éste Despacho de se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor de su representado, conforme a lo estipulado en los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado acusado ha permanecido mas de dos años detenido sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 30-08-02, éste Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
CERMEÑO DOUGLAS ALEXANDER, por el delito de Robo Agrvado Frustrado, cometido en perjuicio de la victima JORGE RAFAEL BLONDELL. .

SEGUNDO: Asimismo, en fecha 29-09-02, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mencionado imputado; fijándose la oportunidad para realizarce la Audiencia Preliminar, la cual ha sido imposible efectuarse por incomparecencia de las partes. Ahora bién, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal no podrá exceder de dos años y en el caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 30-08-02, fecha en que se decretó la Medida de Coerción Personal hasta la presente ha transcurrido un plazo mayor a éste; aunado a ello, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se sustituye la misma por Medidas Cautelares Menos Gravosas a favor del ciudadano CERMEÑO DOUGLAS ALEXANDER, conforme a lo estipulado en el artículo 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, prohibición de concurrir al domicilio o residencia de la vicitma JORGE RAFAEL BLONDELL, prohibición de comunicarse con ésta y someterse al proceso penal que se sigue en su contra, debiendo acudir al Órgano Jurisdiccional las veces que sea requerido y particularmente comparecer a la Audiencia Preliminar la cual se encuentra pautada para el día 24-09-04, a las 12:00 del mediodía; el incumplimiento de las condiciones impuestas, acarreará la revocatoria inmediata de la Medidas Cautelares otorgadas, conforme al artículo 262 Ejusdem; declarándose con lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la Dra. ROSA ALACAYO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado CERMEÑO DOUGLAS ALEXANDER; en consecuencia, se conforme a los artículos 256, numerales 3, 4, 5, 6 y 9, en concordancia con el 264 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-08-02 por Medidas Cautelares menos gravosas a favor del mencionado acusado. SEGUNDO: Trasládese al acusado CERMEÑO DOUGLAS ALEXANDER, a éste Juzgado de Control Nro. 02 para el día jueves 02-09-04, a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión; oportunidad en que se librará la respectiva Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese. Notifiquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.

LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARAVEZ.