REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012847
ASUNTO : BP01-S-2004-012847
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Estado, mediante la cual pide a éste Despacho de se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCES, titular de la cédula de identidad número 8.290.966, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de OMAIRA MENDOZA VASQUEZ y en consecuencia, pide se libre la Órden de Aprehensión en contra del mencionado imputado; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público como fundamento a su solicitud, señala el delito por el cual se investiga al imputado FRANCISCO JAVIER LUCES, (Violencia Física, el cual prevé una sanción penal de 06 a 18 meses de prisión) así como los elementos de convicción que hacen presumir su participanción en el mismo; sin embargo, afirma encontrarse llenos los supuestos exigídos en los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalamiento alguno con respecto a ello; es decir, omite sustentar la Presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización de la Investigación.
SEGUNDO: Asimismo, incurre en contradicción el Ministerio Público al indicar inicialmente que se encuentran llenos los supuestos para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende se libre Órden de Aprehensión; y luego en su petitorio, solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de la misma manera, se apliquen las Medidas establecidas en los numerales 5 y 9 del artículo 39 de la citada Ley Especial; por lo que el Ministerio Público debió en todo caso solicitar al Juez de Control se fije una Audiencia Oral para decidir sobre la procedencia o no de Medidas Cautelares; por último, en cuanto a las Medidas establecidas en la referida disposicipon legal contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, hay que resaltar que su aplicación son competencia única de los Órganos Receptores de denuncia indicados en el artículo 32 Ejusdem; disposición legal que tacitamente se encuentra derogada en lo que concierne a los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, en razón a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala del artículo 283 en adelante las distintas formas de iniciar el Proceso Penal (De la Investigación de Oficio, Denuncia y de la Querella), estableciéndose en lo que respecta a la Denuncia, que ésta podrá ser interpuesta ante el Fiscal del Ministerio Público o el Órgano de Policía de Investigaciones Penales; en consecuencia, son éstos Órganos Receptores los que tienen competencia para aplicar las Medidas previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. Por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se Niega librar Órden de Aprehensión en contra del mencionado imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Sin Lugar la solicitud presentada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Estado; en consecuencia, se Niega librar örden de Aprehensión en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCES, titular de la cédula de identidad número 8.290.966, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido en perjuicio de OMAIRA MENDOZA VASQUEZ. Remítase el presente Asunto Principal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARAVEZ.
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