REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Septiembre 02 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-012885
Visto el escrito presentado por la Dra. NELLY MENESES ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JHENFY JENNSEN QUINTAL ALMEIDA, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de "INSTIGACION A LA CORRUPCIÓN", previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contr la Corrupción, y solicita a este Tribunal le sea decretada Libertad Plena al imputado. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Públñica Penal, Dra. HERMINIA ALEMAN, éste Tribunal para decidir observa:
Se evidencia del acta policial suscrita por el funcionario PEDRO TINEDO, adscrito a la Policia del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que en la entrada del Centro Comercial Plaza Mayor, avistò un vehìculo tipo moto, de color gris, sìn placas, el cual detuvo preventivamente, debido a que el conductor del mismo no portaba el casco protector, lomcual es una infracciòn segùn la Ley de Trànsito y Transporte Terrestre, que posteriornmente le revisò los credeneciales y documentos del vehìculo, encontrando que el mismo posee documentaciòn vencida, tarslandando al mismo al puesto Policial para inmponerlo de las respectivas sanciones tributarias, que una vez en el puesto el ciudadano JHENFY JENNSEN QUINTAL ALMEIDA le manifestò que querìa arreglar el asunto de otra manera, existiendo sólo la versión de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que imputado que se acogió al precepto constitucional en esta audiencia; no habiendo elementos de convicción suficientes para decretar la Medida de Coerción personal, tal y como lo estipula el Ordinal 2° del artrículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es decretar la Libertad inmediata sin restricción alguna del ciudadano JHENFY JENNSEN QUINTAL ALMEIDA, la cual se hará efectiva desde el recinto de éste Tribunal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Urbaneja, participando de la libertad del imputado. Remitase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Libertad Sin Restricción del ciudadano JHENFY JENNSEN QUINTAL ALMEIDA, quién es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, donde nació en fecha 14/06/'83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del Tercer Semestre de Tecnologìa Petrolera en el IUTA, Puerto la Ceruz, titular de la cédula de identidad N° V-15.914.605, hijo de Carlos Quintal (v) y de Raquel de Quintal (v), residenciado en calle Bello Campo, Edificio ""Estelluti", piso 01, apartamenmto 01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. La aplicación del Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Urbaneja, Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado. Se deja constabncia que las partes quedaron debidamente notificadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO


LA SECRETARIA,

ABG. NERMAR NARVAEZ.