REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012895
ASUNTO : BP01-S-2004-012895



Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Püblicode éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se practique la Exhumación del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ROBERT CARLOS CARBOT, quien figura como victima en el presente asunto, éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

El Ministerio Público fundamentó la presente solicitud de Exhumación de cadáver, basicamente a los fines de dilucidar tres particulares; el primero de ellos consisten en la identificación realizada por la Anotomopatólogo Forense al cadáver, describiendolo de sexo masculino, 33 años de edad, estatura 1.70 mts, contextura fuerte, cabellos y bigotes negros, dentadura completa, lividez, sin rigidez incompleta; caracteristicas que son contradictorias a lo asentado en la Inspección ocular realizada por los funcionarios Rito Hernández y Domingo Trujillo, realizada en el Hospital de la Población de Clarines al cadaver de ROBERT CARLOS CARBOT, quien es de sexo masculino, de 32 años de edad, de 1.70 metros de estatura, de contextura delgada, de color pelo castaño y sin bigotes; por lo que se desprende que tal contradición en las caracteristicas del cadáver recaen especificamente en la contextura, color del cabello y si tenía o no bigotes; situación ésta que se trata en todo caso de un error material o de forma al momento que el patólogo realiza el respectivo protocolo de autópsia, ya que del Acta Policial inserta al folio 4 del expediente, se observa que los funcionarios actuantes una vez en el referido Centro Asistencial, fueron recibidos por el médico de guardia, Dra. FABIOLA GUEVARA, quien al ser impuesta del motivo de la comisión, manifestó que efectivamente allí se encontraba el cadáver de la persona de ROBERT CARLOS CARBOT, quien presentó herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego a nivel del hipocóndrio izquierda sin salida; procediendose a realizar la Inspección Técnica pericial número 983, donde se deja constancia que en inspección ocular realizada en la Morgue del Hospital Luis razetti de Barcelona, se observa el cadáver de una persona, de sexo masculino, cabello abundante, liso, de color castaño, frente amplia, cejas delgadas y separadas, ojos regulares de color pardo claro, nariz semi perfilada, boca regular, labios delgados, mentón agudo, rostro ovalado, contextura fuerte, color de piel morena claro; al exámen externo del cadáver se aprecia que presenta una herida circular en la región del hipocóndrio izquierdo; identificación del cadáver por medio de la cédula de identidad como ROBERT CARLOS CARBOT, realizándose su respectiva necrodactilia para su total y verdadera identificación; en consecuencia, estima éste Órgano Jurisdiccional que en razón a las conclusiones del protocolo de Autópsia elaborado por la Dra. ESLEIDA BARROSO, el mismo corresponde evidentemente al cadáver de la persona de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT CARLOS CARBOT, en razón alas caracteristicas de la herida con orificio de entrada, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego en la región del hipocóndrio izquierdo, sin orificio de salida; más aún cuando fué colectado en el pleno muscular de hipocondrio derecho del cadáver, un proyectil, el cual resultó que forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, raso de plomo, de forma cilindro ojival, calibre 38 SPL, el cual una vez sometido a la expertícia de comparación balística con el arma de fuego incriminada, tipo revólver. calibre 38 SPL, Marca Astra, Serial F221737, la cual fué entregada por el ciudadano JHONNY LUIS CASTELLANO a la comisión policial, tal y como consta en la referida Acta Policial inserta a los folios 4 y 5, la cual portaba su hermano JORGE RAFAEL CASTAELLANO CASTELLANO, concluyendose que con la concha y el proyectil colectados, fué percutado y disparado con el arma de fuego descrita con anterioridad; guardando estrecha relación la expertícia de Comparación Balística con el protocolo de Autópsia en cuanto se refiere a la causa de muerte, la cual fué producida por herida por arma de fuego y en razón a que el proyectil colectado en el cadáver de ROBERT CARLOS CARBOT, resultó disparado por el arma de fuego incriminada, por lo que no debe existir duda alguna a pesar de las discrepancias existentes entre la Inspección Ocular y el protocolo de Autópsia, en lo que respecta a ciertas caracteristicas fisionómicas del hoy occiso, que éste informe evidentemente corresponde a ROBERT CARLOS CARBOT.

En segundo lugar, sostiene el Ministerio Público y familiares del hoy occiso que el Protocolo de Autópsia señala que la acusa de muerte fué el día 31-07-04, cuando realmente asesinarón a ROBERT CARLOS CARBOT, el día 01-08-04, en horas de la madrugada; supuesto éste no amerita realizar una exhumación del cadáver a los fines de determinar la data de la muerte, ya que de la actuación correspondiente a la Transcripción de Novedades inserta al folio 2 del expediente, así como del Acta Policial inserta a los folios 4 y 5; y de las entrevistas tomadas a las personas que tienen conocimiento directo o referencial de los hechos acontecidos, tales como son los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MARIN CARBO, YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, PORTILLO DANIEL ENRIQUE, GARCIA HENRIQUEZ ALBERTO ENCARNACIÓN, LUZMARY IRIGOYEN GUILLEN y SANCHEZ CASTELLANOS ANDRES LEONARDO, se infiere y se concluiye sin confusión alguna que efectivamente los hechos ocurrieron el día 01-08-04, en horas de la madrugada.

En tercer lugar, señala el Ministerio Público que en el exámen que describe el Protocolo de Autópsia, en relación a la inspección del cadáver del hoy occiso ROBERT CARLOS CARBOT, informa Cabeza sin lesiones, Cuello sin lesiones, extremidades in lesiones, es inverosimil que luego de una fuerte golpiza propinada al cadáver, resulte totalmente ileso; sobre éste particular, si bien es cierto que de las declaraciones de los testigos, ciudadanos MAIRA ALEJANDRA MARIN CARBO, YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, PORTILLO DANIEL ENRIQUE, GARCIA HENRIQUEZ ALBERTO ENCARNACIÓN, LUZMARY IRIGOYEN GUILLEN y SANCHEZ CASTELLANOS ANDRES LEONARDO, se desprende que los imputados de autos JORGE RAFAEL CASTELLANOS y JHONNY LUIS CASTELLANOS, llegaron al Local Comercial Lennimar, ubicado en la calle principal del Hatillo, Municipio Peñalver de éste Estado y empezaron a golpear en la cara y varias partes del cuerpo al hoy occiso ROBERT CARLOS CARBOT y después de salir de dicho local, el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANOS le efectuó un disparo con arma de fuego al hoy occiso, no es menos cierto que se evidencia del Protocolo de Autópsia suscrito por la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, que a la identificación del cadáver se observa dentadura completa; al exámen externo, area de contusión palpebral derecha y a nivel peribucal derecha; siendo corroborado de ésta manera que efectivamente el hoy occiso a demás de presentar la herida que efectivamente le causó la muerte, producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, con orificio de entrada circular en región de hipocondrio izquierdo con tatuaje (halo de quemadura en sus bordes), sin orificio de salida, evidentemente presentó contusiones, tal y como lo señaló la Dra. ESLEIDA BARROSO, Anatomopatólogo Forense en la respectiva Autópsia; entendiendose por éstas contusiones una lesión traumática producida en los tejidos del cuerpo humano por acción de la violencia ejercida por un agente externo denominado cuerpo contundente, traducido etimologicamente como el puño de la mano de una persona que golpea a otra, una piedra, un tubo o cualquier otro objeto sólido, duro, romo, desprovisto de superficies cortantes y puntas; en el caso que nos ocupa, debe entenderse como una lesión traumática en el area palpebral derecha y a nivel peribucal derecha, producto de la violencia ejercida por el puño de la mano de una persona.

Aunado a ello, es importante resaltar que en todo caso de evidenciarse en el cadáver a través de una exhumación, otras lesiones distintas a las reflejadas en el respectivo Protocolo de Autopsia, ésta circunstancia influiría juridicamente para califcar el tipo penal base del Homicidio; sin olvidarnos en éste caso particular, que el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, en la oportunidad que fué presentado por el Ministerio Público, éste como titular de la acción penal en delitos de acción pública pre-califico juridicamente los hechos como Homicidio Intencional Calificado mediante alevosia, motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 418, ordinal 1 del Código Penal, siendo decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por dicho hecho punible, ya que el mencionado imputado había presuntamente actuado sobre seguro, en razón a las caracteristicas de la herida producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego (Con Tatuaje-Halo de Quemadura) por lo que se deduce que el disparo se efectuó a próximo contacto y por motivos fútiles e innobles, ya que existían problemas con anterioridad a los hechos acontecidos entre la victima y el victimario, especificamente, que el hoy occiso había estado detenido por haber presuntamente incendiado un vehículo propiedad del imputado JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO y finalmente, no puede dejarse pasar por alto, que el delito de Homicidio Intencional Calificado prevé una sanción penal de 15 a 25 años de presidio, siendo dentro de los delitos de Homcidio, el que establece mayor penalidad, descartándose obviamente el delito de Homicidio Intencional Agravado, ya que éste exige un parentesco Hermano) entre el occiso y el presunto imputado, o que se trate de un sujeto pasivo calificado, tal y como es el caso de los altos funcionarios señalados en el numeral segundo del artículo 409 del Código Penal.

Igualmente, ésta Instancia Penal considera inútil la practica de la Exhumación del Cadáver, ya que efectivamente el patólogo bajo su terminología médico forense ha concluido que efectivamente el ciudadano ROBERT CALOS CARBOT, le fué producida a demás de la herida por arma de fuego que le ocasionó la muerte, una lesión (Contusión) en el area palpebral y peribucal derecha tal y como lo han manifestado los testigos de los hechos al señalar que los imputados de autos golpearon en la cara al hoy occiso ROBERT CARLOS CARBOT, antes que fuera asesinado, en todo caso, las partes en la oportunidad del juicio oral, público y contradictorio podrán interrogar y repreguntar según el caso al experto a los fines que éste aclare las dudas que puedan surgir de las conclusiones de su dictámen; considerando que el objetivo de la actuación pericial o aptitud del experto lo constituye su dominio de la materia sobre la cual debe dictaminar y se mide, no tanto a base de títulos exhibidos a priori, como a través de su desempeño concreto como perito; debiendose valorar mediante los indicadores y parámetros propios de la rama del saber humano de que se trate, la calidad del dictámen emitido y la solidez de sus fundamentos, la forma de expresión del experto y su capacidad para defender sus conclusiones y para convercer.

Por lo que éste Tribunal estima improcedente la práctica de la Exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROBERT CARLOS CARBOT, al considerar que se practicó la Autópsia en su oportunidad, entendiendose por ésta al exámen anatómico, morfológico y patológico del cadáver para conocer la causa de la muerte, asi como tambien las manifestaciones de la misma naturaleza relacionadas con ella; igualmente, es improcedente la Exhumación, ya que no existe duda sobre la verdadera identidad del cadáver, no existe duda sobre la causa de muerte, no existe la posibilidad de otros indicios confirmatorios toxicológico, ni información de interes criminalístico; mas aún cuando la utilidad de la prueba es la capacidad de satisfacción de la necesidad de la prueba; por tanto si no existe necesidad de la prueba respecto a ciertos hechos en un proceso concreto, o lo que es lo mismo, si existen hechos del proceso que no son objeto de prueba, entonces toda prueba respecto de tales hechos es inútil; asimismo, cuando nos referimos a los hechos que no son objeto de prueba, hablamos de aquellos que, o bien son notorios y no necesitan ser demostrados o bien se trata de hechos ya acreditados por otros medios o se trata de hechos absolutamente impertinentes, cuya prueba no aportaría ningún dato útil al proceso; en todos estos supuestos la prueba que se ofrezca para acreditar esos hechos será inútil por superflua y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Auitoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin Lugar la solciitud presentada por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, se niega la Exhumación del cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de ROBERT CARLOS CARBOT. SEGUNDO: Líbrese notificación a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.





LA SECRETARIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ.