REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012895
ASUNTO : BP01-S-2004-012895


Vista la Querella interpuesta por el Dr. MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.165.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.266, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima MAYRA ALEJANDRA MARIN CARBO, titular de la cédula de identidad número 8.296.269, hermana del hoy occiso ROBERT CARLOS CARBOT, tal y como consta del Documento Poder autenticado en fecha 09-08-04 ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, quedando asentado bajo el número 54, Tomo 118 de los Libros respectivos, en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número 8.236.293, por los delitos de Homicidio Intencional calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano; JOHNNY LUIS CASTELLANO, JORGE CASTELLANO y JOSE ANTONIO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números 8.291.094, 11.236.293 y 8.297.735, respectivamente, por los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en la referida disposición penal sustantiva, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento y Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 287 y 416 Ibidem; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa: Que el querellante en el presente asunto es una persona natural y tiene la cualidad de victima. Asimismo, que la querella reúne los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, éste Tribunal de Control Nro. 02 acuerda: PRIMERO: Conforme al artículo 296 de la citada Ley Penal Adjetiva, se Admite la Querella interpuesta por el Dr. MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la victima MAYRA ALEJANDRA MARIN CARBO, en contra de los ciudadanos JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, JOHNNY LUIS CASTELLANO, JORGE CASTELLANO y JOSE ANTONIO GUAIMACUTO. SEGUNDO: La admisión de la presente Querella confiere a la victima antes identificada la condición de parte querellante. TERCERO: En virtud que la presente Querella, guarda relación con la investigación penal que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según expediente número F2-8898-2.004, a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 01-08-04, en la población del Hatillo de éste Estado, donde perdiera la vida el ciudadano ROBERT CARLOS CARBOT, investigación que se encuentra en el estado de emitir el acto conclusivo que corresponda, en razón a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Juzgado en fecha 09-09-04 en el presente Asunto Principal, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, se acuerda agregar la misma al presente expediente distinguido con el número BP01-S-2.004-012895; debiéndose notificar de la admisión de la presente querella al Ministerio Público, al Dr. LUIS JOSE RONDON, en su carácter de Defensor Privado de JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO y a los imputados JOHNNY LUIS CASTELLANO, JORGE CASTELLANO y JOSE ANTONIO GUAIMACUTO. CUARTO: Vista la solicitud contenida en la Querella presentada por el Dr. MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, respecto a se cambie el lugar de reclusión del imputado JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui al Internado Judicial de Barcelona, sustentado a que el mencionado imputado en la Audiencia Oral de Presentación admitió los hechos; éste Tribunal de Control Nro. 02 Niega tal pedimento, en primer lugar, por encontrarse el proceso en fase preparatoria, sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo, y si fuere el caso que presentare la acusación formal, se decidirá su admisión o no al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar; oportunidad que en todo caso de ser admitida la acusación y dictarse Auto de Apertura a Juicio, pudiera el Querellante identificado en autos, insistir en su pedimento de cambio de lugar de reclusión del mencionado imputado y en segundo lugar, el Director de la Policía del Estado Anzoátegui hasta la presente fecha no ha informado a éste Juzgado, alguna situación de hacinamiento e insalubridad en los calabozos de ese organismo policial que amerite el traslado del imputado a otro lugar de reclusión, así como tampoco ha informado que el ciudadano JORGE RAFAEL CASTELLANO CASTELLANO, haya tenido un comportamiento irregular que ponga peligro la vida e integridad física tanto del resto de los detenidos como de los funcionarios policiales. QUINTO: Vista la solicitud contenida en la Querella presentada por el Dr. MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, respecto a se tome prueba manuscrita a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, que suscriben las actas de investigación que conforman el expediente G-727-627 y que forman parte del presente asunto, a los fines que se practique experticia grafotécnica y se resuelvan las dudas con respecto a la desigualdad de firmas existentes en las actas; éste Tribunal de Control Nro. 02 Niega tal pedimento, en virtud que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás Órganos de Investigación Penal, están al servicio exclusivo del estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna; siendo sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación, la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley del Ministerio Público y en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetándose durante la investigación penal los derechos humanos y el debido proceso, con expresa consideración a la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa, respeto a los procedimientos establecidos y reserva de las actas para los terceros, teniendo como deber común el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se llevan a cabo las actividades que correspondan en razón a su competencia y conforme a los dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Especial. SEXTO: Se acuerda de oficio ratificar la Orden de Aprehensión que fuere librada en fecha 03-09-04 por éste Juzgado en lo que respecta al ciudadano JHONNY LUIS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número 8.291.094; debiéndose remitir la misma al Director de la D.I.S.I.P., con sede en Barcelona de éste Estado. Notifíquese al Querellante; así como la victima en el presente asunto. Remítase el oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA

Abg. NERMAR NARVAEZ