REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002268
ASUNTO : BP01-P-2004-000314
Visto el escrito presentado por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.134, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSE CARIMA, mediante la cual pide a éste Despacho se revise la Medida de Coerción Personal a los fine que se a sustituida por Medidas Cautelares Menos Gravosas para su representado, conforme a los artículos 256 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:
Fundamenta la Defensa de Confianza su solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, en que existen evidentes contradicciones entre las declaraciones rendidas por la victima MARIELA JOSEFINA TIAMO GARCIA y los testigos MARLENI DEL VALLE TIAMO y WILLIANS VELASQUEZ, por lo que no se pueden considerar éstos elementos de convicción como suficientes para presumir que su representado es el autor o partícipe de los delitos de Robo Agravado y Violación; sobre éste particular, considera ésta Instancia Penal que los argumentos planteados por la Defensa, son propias del eventual Juicio Oral y Público, oportunidad en que
las partes podrán interrogar a la victima y demás testigos, sobre las deposiciones que rindan en la respectiva Audiencia Oral, pudiendo el Juez competente al momento de valorar las pruebas mediante el Sistema de la Sana Crítica, concluir que las declaraciones rendidas no son otra cosa que un falso testimonio, en razón a las posibles contradicciones e incoherencias que pudieran existir entre las mismas.
Asimismo, continúa la Defensa Privada señalando en su escrito que no existe Peligro de Fuga ni Obstaculización de la Investigación, ya que su representado carece de Recursos económicos o investidura de funcionario público para evadir facilmente el proceso; sobre éste particular, éste Órgano jurisdiccional debe resaltar que en la oportunidad en que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, ésta se motivó sólo en la presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme al artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y no por existir una presunción razonable de Obstaculización de la Investigación; en tal sentido, una vez aclarado éste particular, corresponde a éste Tribunal indicar que tal presunción se basó en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por tratatrse de delitos que en su límite máximo excede la pena de diez años, más no en el numeral 1 de la referida disposición legal; es decir, no se consideró por éste Juzgado para sustentar la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad legal, el arraigo del imputado en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, ni se tomó en cuenta las facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto; razones por las cuales se desestima tal arguento y en consecuencia, se declara sin lugar la sustitución de la Medida de Coerción Personal, ratificando por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad dictada en fecha 27-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instcnia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Coerción Personal por Medidas Cautelares presentada por el Dr. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.134, en su carácter de Defensor Privado del acusado WILFREDO JOSE CARIMA; en consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-03-04, en los términos expuestos en la respectiva resolución. Regístrese. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nro: 02.
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA.
LA SECRETARIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ.