REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Septiembre 03 de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-012896
Visto el escrito presentado por el DR. GILBERTO ANTONIO DIAZ MONTES, en su carácter de Fiscal Octavo Comisionado de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, previamente designada, éste Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: Conforme a los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado de autos flagrante por considerar que el mismo fué detenido a pocos momentos de haberse cometido el delito que se investiga, estableciéndose el procedimiento a seguir Ordinario. SEGUNDO: Se observa del acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2.004, suscrita por el funcionario Distinguido JESUS CESIN, adscrito a la Zona Policial N° 04 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual hace constar que cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P-166 en compañia del Agente JOSE RODRIGUEZ, recibio llamada radiofonica de parte de la Central donde se ordenaba el traslado hacía el Hospital "Rafael Rengel" donde presuntamente se encontraba un ciudadano de piel morena, de contextura gruesa, de estatura mediana, quién responde al nombre de ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, quién presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos "Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias", en perjuicio de la niña EVA MARIA CICLE AGUILAR, de siete (7) años de edad, trasladandos al mencionado Nosocomio con la finalidad de verificar lo antes expuesto, y una vez en el mismo nos percatamos que se encontraban varias personas comentando los hechos y señalaban a un ciudadano con las características fisionómicas ya mencionadas. Asímismo, se evidencia de autos Acta de Entrevista correspondiente a VALERIO ANTONIO ACICLE, quien señaló entre otras cosas que vió a su hija ensangrentada y llorando le manifestó que el señor ANTONIO PÉREZ le tapó la boca para que no gritara, la arrastró hacia el monte, le abrió las piernas, levantándole el vestido y con algo grueso le penetró entre las piernas, señalándole sus partes íntimas, las cuales estaban sangrando; contenido del Acta Policial y versión del testigo que coinciden con el resultado del Reconocimiento Médico Legal Forense, practicado a la mencionada víctima, donde se concluye "Desfloración himenal: reciente", elementos de convicción que a criterio de éste Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado en el delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑA", previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito éste que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita. Asímismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso (5 a 10 años de prisión), la magnitud del daño causado, considerando que el estado tiene como objeto garantizar al Niño y al Adolescente el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías através de la protección integral que la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Por último, en razón que el hecho punible merece una pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a DIEZ (10) AÑOS, razones por las cuales, conforme a los artículos 250, Numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artíclo 251, Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA; declarándose sín lugar el pedimento de la Defensa Pública Penal, respecto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Igualmente, por cuanto los calabozos de la Policía del Esrtado Anzoátegui se encuentran en un total hacinamiento, según información reiterada, suministrada por el Director de ése Organismo Policial, se acuerda el cambio de reclusión al internado judicial "JOSE ANTONIO ANZOATEGUI" de Barcelona, debiéndose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y así se decide.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuesto; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANTONIO MARIA PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.986.785quien es venezolano, natural de El Pao de Pariaguan, Estado Anzoátegui, donde nació el 08/07/'55, de 50 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Antonio Pérez (v) y de Petra Celestina García (v), residenciado en calle Bolívar, sín número, hacia los lados del Cementerio, casa de barro pintada de color blanco, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑA", previsto y sancionado en el artículo 259, Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. El Procedimiento a seguir es Ordinario. Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Remítase Oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado y líbrese Boleta de Encarcelación del imputado antes mencionado. Líbrese Boleta de Notificacion a la Víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
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