REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013870
ASUNTO : BP01-S-2004-013870


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, presente en este acto el Dr. LUIS SOLANO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la referida Fiscalía, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GUSTAVO ALFONZO JIMENEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VALLENILLA, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados YOLY MORA RAMIREZ y KARIM MORA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:

El artículo 257 de la Constitución Nacional establece que el proceso es la base fundamental para alcanzar la justicia, asimismo en sus artículos 49 ordena a los Tribunales de la República garantizar el debido proceso y en su artículo 30 y 55 ordena garantizar la protección de las víctimas, ya que todos los ciudadanos de la República tienen garantizados sus derechos en la Norma Constitucional, asimismo el artículo 285 de nuestra Carta Magna faculta al Ministerio Público para que ordene, profundice la investigación penal, es por lo que ante la presencia de un delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, es saludable para la administración de justicia profundizar las investigaciones no solo en beneficio de los imputados sino también de las víctimas, por lo que considera este Juzgador ajustada la solicitud Fiscal de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración a que la residencia del imputado Gustavo Jiménez está en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo así como su trabajo, garantizándole también su derecho constitucional al trabajo, a la vivienda y a su seguridad, así como su disposición de coadyuvar en el proceso, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano GUSTAVO JIMENEZ, con la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficio a la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Barcelona, participando la Libertad del prenombrado ciudadano y oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar sobre las presentaciones del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado GUSTAVO ALFONZO JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.009, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 07-11-1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos PAULA ROSA JIMENEZ (v) y RAMON GUILLERMO SANDOVAL (df), residenciado en Bello Monte I, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 389, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VALLENILLA, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Barcelona, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. RAQUEL BOLÍVAR

Resolución
Medidas Cautelares
Asunto: BP01-S-2004-013870
Fecha: 15-09-2004
JSdeG/raquel