REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Septiembre 16 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-013894

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS JOSE TENORIO URPIN, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6°, Ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y solicita a este Tribunal Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. EDGAR SOSA LOPEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su normativa, garantiza no solo los derechos de los imputados, preferentemente en el artículo 24, sino también los derechos de la víctima, en sus artículos 30 y 55, los que al presentarse, según la Defensa, conflictos entre esas normativas constutucionales, el Juez Constitucional, de conformidad con el artículo 333 Ejusdem, en concordancia con el artículo 7 y 257 de nuestra Carta Magna, debe aplicar la disposición constitucional que beneficie el proceso penal que hoy se incia, de conformidad con la máxima constitucional de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Los Jueces Constitucionales, por mandato constitucional, la tutela judicial efectiva, debemos garantizar la tutela efectiva de todos los derechos de las personas y garantizar el proceso; en consecuencia y de conformidad con el artículo 285 cde nuestra Carta Magna, el Fiscal del Ministerio Público debe seguir ordenando e investigando la perpetración de un hecho pnible hasta hacer constar las circunstancias, la forma el modo, los reponsables de éstos hechos, de los cuales, por ahora, emergen fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado de autos, concurriendo los tres elmentos indispensables para que un jusgador decrete Medida Privativa de Libertad, como son las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio igualmente de éste Juzgador prever el límite medio que resulta del la aplicación del artículo 37 del Código Penal para prever el máximo de la penalidad que podría llegar a imponerse para saber si existe peligro de fuga y por la pre-calificación penal que trae a las actas el Representante Fiscal como es el de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 5° y 6°, Ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el término medio excede de diez años, por lo que considera éste Juzgador que existe peligro de fuga y obstaculo en la búsqueda de la verdad, ya que la víctima reconoce de alguna forma al imputado de autos, como se desprende del Acta de Denuncia cursante al folio cinco y vuelto (5 y vto,.) de la presente causa. Por los razonamientos up-supra, éste Tribunal, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO LUIS JOSE TENORIO URPIN, designándole como sitio de reclusión la Zona 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSE TENORIO URPIN, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoàtegui, en donde naciò el 30/04/'82, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Eduardo Tenorio Gutierrez (v) e Ismenia del Valle Urpin Febres (v), residenciado en calle Cajigal, Nº 34, Pozuelos, Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.417.432; por la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5°, en concordancia con el artículo 6°, Ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Se deja constania que las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA NERI


JSDEG/lerd/.-