REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014346
ASUNTO : BP01-S-2004-014346


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado: JORGE TOMAS CUELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitándole se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y oído como fué el imputado, asistido de su Defensora Pública Penal, DRA. IRMA FERMÍN, previamente designada, éste Tribunal para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE TOMAS CUELLO FLORES, y Ordena en forma inmediata que cese la detención del mencionado ciudadano, toda vez que del contenido de las actas policiales no se evidencia Delito alguno en contra del referido ciudadano, ya que para que la actuacion del sujeto activo en la comision del delito de porte ilicito de Arma de Fuego, pueda ser subsumida en el tipo delictual, deben configurarse diversos elementos que concatenados encuadren en el tipo penal; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JORGE TOMAS CUELLO FLORES, todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. SEGUNDO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a los efectos de profundizar la investigacion iniciada en fecha de hoy 23 de septiembre de 2.004. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente Instituto Autónomo de Policía Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, participando de la libertad del imputado. Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de JORGE TOMAS CUELLO FLORES, quien es venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha:13-11-1969, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.435.880, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Rutas, hijo de los ciudadanos RITO CUELLO (v) y MERCEDES DE CUELLO (v) residenciado en la urbanización Romulo Gallegos, calle los Olivos, casa N° 16, Cagua Estado Aragua. De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio correspondiente Instituto Autónomo de Policía Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad plena del imputado Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 03,

DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA NERI

JSdeG/norma.-