REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Septiembre de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013385
ASUNTO : BP01-S-2004-013385
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MANUEL JACINTO GALINDO GALINDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO BRACAMONTE, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, Abogados PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI y DANIEL PEÑA ORDAZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano que ordena la investigación profunda sobre hechos delictuales por mandato constitucional es el Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 del Código Orgánico Procesl Penal, se inicia este procedimiento por el arrollamiento de una persona presumiblemente en estado de ebriedad según deposición de dos testigos presenciales del hecho, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público pueda recabar la veracidad sobre lo depuesto por estos ciudadanos ante el órgano de instrucción de Tránsito Terrestre, por acta policial suscrita por el funcionario YOVANNI MENDEZ DOMINGUEZ, la buena fe se presume la contraria deberíamos probarla, en consideración al Mandato Constitucional de que las dudas deben favorecer al reo este Juzgador debería aplicar ese mandato constitucional considerando la petición de la defensa, sin embargo de las actas procesales se evidencia todo lo que englobó un accidente pero no se determina si efectivamente fue por negligencia, impericia de parte del imputado, o si fue verdaderamente a consecuencia del estado de ebriedad de la victima, es lógico permitir entonces que el Ministerio Público profundice su investigación, para que la verdad procesal resplandezca en aras de que el proceso constituye la base fundamental de la justicia, artículo 257 de la Carta Magna Constitucional, en consideración a que el ciudadano imputado no aparece reflejado en nuestro Sistema Juris, se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y actuó según su deposición como un buen padre de familia y hasta los momento no se ha opuesto a la prosecución penal, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al antes referido imputado, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítase oficio a la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Barcelona, participando la Libertad del prenombrado ciudadano y oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar sobre las presentaciones del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado MANUEL JACINTO GALINDO GALINDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-643.647, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 26-08-1947, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de los ciudadanos Manuel Jacinto Galindo (df) y María Josefina Galíndez de Galindo (df), residenciado en Residencia los Ángeles I, Apartamento 13-2, Calle 01, Urbanización el Cigarral, La Boyera, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano FLORENCIO BRACAMONTE, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Barcelona, participando la Libertad del prenombrado ciudadano, así como oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (GUARDIA),
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-013385
Fecha: 05-09-2004
JSdeG/raquel
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