REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2004-000695
ASUNTO BP01-P-2004-000695
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DAIR JOSE CASTILLO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita a este Tribunal Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su DEFENSOR PUBLICO, DRA. MARIA EUGENIA MURRILLO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
Oída la Declaración del Imputado, así como lo alegado por la defensa concatenándolos con las actas procesales recabadas por el Ministerio Público en el Inicio de la Investigación, se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por lo que se evidencia suficientes elementos de convicción para Decretarse una Medida Privativa de Libertad de las previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se evidencia de las actas Policiales y del Acta de Entrevista que presuntamente el autor o participe en el mencionado delito es el imputado de autos; en consecuencia considera este Juzgador que el presupuesto tercero o el requisito previsto en el Ordinal 3° del artículo 250, en concordancia con el Parágrafo 2° del Artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir peligro de fuga, por lo que este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAIR JOSE CASTILLO, ordenando su reclusión en la sede de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se fija para el día Viernes 17-09-2004, a las 3:00 de la tarde, el reconocimiento en rueda de individuos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz. TERCERO: Se ordena efectuar experticia Médico Forense al imputado DAIR JOSE CASTILLO, el día Martes 14-09-2004, a las 10:00 de la mañana, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad. CUARTA: Se Declara aprehensión en flagrancia. QUINTO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO. Y Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAIR JOSE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.155.575, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 11-10-80, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MERCEDES ALICIA CASTILLO (v) y de ROBERTO ANTONIO PEREZ (d), residenciado en el Barrio Bicentenario, N° 10, Calle Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 03 DE GUARDIA,
DRA. JOSEFINA SALAZAR DE GUERRA.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG.RAQUEL BOLIVAR
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