REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Septiembre 10 de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000702

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICVULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitando se le decrete al mismo, Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. GONZALO DAMS FARRERA, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oìdas las exposiciones, tanto del imputado JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, como de su Defensa, representada por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, así como del Acta Policial que corre inserta en las actas, suscrita por los Funcionarios JOSE CASTAÑEDA y HENRY GARRIDO y revisados los documentos consignados en èsta Audiencia, considera quien aquì decide, que no se evidencian elementos que determinen la comisiòn de hecho punible alguno que pueda establecer responsabilidad en contra de JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, es por ello que el Tribunal decreta para el citado ciudadano LIBERTAD PLENA, a reserva de que el Ministerio Pùblico, como titular de la acciòn penal, continúe con la investigaciòn y en la oportunidad legal, emita el correspondiente acto conlusivo. SEGUNDO: Se ordena el cese de la detenciòn del ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, librándose el respectivo Oficio a la Comandancia General de la Policìa del Estado Anzoàtegui. TERCERO. El Procedimiento a seguir es el ordinario. CUARTO: Remítase la presente Causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la emisión del acto conclusivo a que hubiere lugar.Y así se decide.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DEL CIUDADANO JULIO CESAR RAMIREZ MENDEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoàtegui, en donde naciò el 06/05/'75, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nocilino Ricci (d) y de Carmen Ercilia Mèndez Lòpez (d), residenciado en calle principal La Ordquidea, Nº 16-A, Barcelona, Estado Anzoàtegui, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.166.318. Librense el respectivo oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui participando la libertad inmediata del imputado antes referido. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES



FRDEL/lerd/.-