REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012870
ASUNTO : BP01-S-2004-012870
194º y 145º
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PPEDRO ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad 5.704.149, casado, con residencia en Barrio Caucaguita, Sector El Cují, N° 66, Petare-Caracas, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, penado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem, cometido en perjuicio de JESUS MANUEL PARRA RIVAS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 2 de Octubre de 1.999, en la Carretera de La Costa, Sector La Mascota, Píritu, jurisdicción de este Estado, en virtud de un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con lesionado, en el cual intervinieron un vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, año 90, color blanco, guiada por PEDRO ANTONIO MARTINEZ y una Camioneta marca Ford, uso particular, tipo Sport Wagon, año 93, conducida por JESUS MANUEL PARRA RIVAS, quien presentó lesiones con un lapso de curación de cinco (5) días, según certificación Médico-Legal, expedida por el Médico Forense, Doctor Numan Avila, la cual corre inserta al folio 20 y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, penado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Pena, en relación con el artículo 418 ejusdem y con un lapso de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de cuatro (04) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PEDRO ANTONIO MARTINEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio de ellos mismos, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ .
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.
FRdeL/frl.-