REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012898
ASUNTO : BP01-S-2004-012898
Visto el escrito consignado por la Abogado DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, con Cédula de Identidad N° 8-320.691, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO, con Cédula de Identidad N° 3.254.052, mediante el cual solicita de este Tribunal, la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Marca: Caribe, Modelo CLK, Año: 1.991, Color: rojo, Serial de Motor: EMV400515, Serial de Carrocería: D5K62MV400515, Placas: MCD-59C, de acuerdo a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores; el Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ RIVERO, de fecha 21 de Agosto de 2.004, por ante la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refiere que personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en su residencia y se llevaron el vehículo de su padre, Marca CAribe, Modelo CLK, color vino tinto, placas MCD-59C.-
Certificado de Registro de Vehículo N° 3140479, a nombre de FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Marca: Caribe, Modelo CLK, Año: 1.991, Color: rojo, Serial de Motor: EMV400515, Serial de Carrocería: D5K62MV400515, Placas: MCD-59C.
Acta Policial suscrita por el Funcionario WILMAR ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, de fecha 22 de Agosto de 2.004, en la cual se deja constancia que recibieron llamada telefónica anónima, indicandoles que se trasladaran hasta la Calle Uracoa, Sector Los Yaques, Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, donde presuntamente se encontraba abandonado una camioneta Caribe, color roja, placas MCD-59L; que una vez en el sitio observaron el identificado vehículo y al llamar a SIPOL, para determinar los posibles requerimientos del automóvil, no había sistema; que luego se presentó la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ RIVERO y manifestó ser la propietaria del mismo y consignó copia fotostática de la denuncia interpuesta el 22 de Agosto de 2.004.-
Acta Policial suscrita por el Funcionario ALFREDO MALAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, de fecha 23 deAgosto de 2.004, dejando constancia de que se presentó una Comisión de la Policía Municipal de Sotillo, remitiendo, en calidad de recuperado, un vehículo con las características arriba señaladas.-
Inspección Ocular realizada al vehículo Marca Caribe, Modelo CLK, color Rojo, Clase Caribe, placas MCD-59C, serial de carrocería D5K62EMV400515 .
Acta Policial suscrita por el Detective JOSE PARACARE, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, de fecha 24 de Agosto de 2.004, en la cual se deja constancia que revisado el vehículo en cuestión, observó que presenta suplantación en la chapa de identificación del serial de la carrocería, asimismo presenta alteración en los tres últimos dígitos del serial de seguridad (chasis), donde luego se pudo visualizar mediante la utilización de un lente óptico los verdaderos dígitos los cuales son los siguientes: 284, ya que encima de éstos le fueron colocados los dígitos 515, siendo el serial completo D5K62EMV400284; que este serial de carrocería presenta SOLICITUD por la Sub-Delegación San Félix, Estado Bolívar, de fecha 12-07-04, por Robo de Vehículo.
Resultado de Experticia de Seriales y Avalúo Real, de fecha 24 de Agosto de 2.004, en la cual se deja constancia que el vehículo de marras presenta las siguientes conclusiones: "01.- La chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte derecha del marco de la puerta se observa SUPLANTADA. 02.- El serial de seguridad (chasis) presenta auteración en los tres últimos dígitos, mediante la utilización de un lente óptico se pudo visualizar los verdaderos dígitos los cuales son 284. 03.- El serial Motor es ORIGINAL".-
Cursa Documento-Poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO, a la Abogado DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, para que tramite las diligencias necesarias para la recuperación de un vehículo de su propiedad, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Marca: Caribe, Modelo CLK, Año: 1.991, Color: rojo, Serial de Motor: EMV400515, Serial de Carrocería: D5K62MV400515, Placas: MCD-59C, el cual fué autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Agosto de 2.004, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 67.
Copia fotostática del Certificado de orígen correspondiente al vehículo tantas veces identificado, a nombre de FRANCISCO SANCHEZ SERRANO, adquirido en la Empresa "ASSA ORIENTE", el 15 de agosto de 1.991.
Auto emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Agosto de 2.004, mediante el cual niegan la entrega material del vehículo al ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO.
Ahora bien, el vehículo objeto de la presente solicitud, fué sustraído en fecha 20 de Agosto de 2.004, de la residencia de su propietario, con ocasión de la comisión de un delito Contra la Propiedad, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA SANCHEZ RIVERO, siendo recuparado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, el 22 de Agosto de 2.004, en la Calle Uracoa, Sector Los Yaques de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado y al ser sometido a revisión dicho vehículo, resultó que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte derecha del marco de la puerta, se observa suplantada; que el serial de seguridad (chasis) presenta alteración en los últimos tres dígitos.
En virtud de las consideraciones expuestas, relacionadas con los resultados de la Experticia practicada al vehículo y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal observa que el solicitante, FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO, por intermedio de su Apoderada Judicial, Abogado DAMELYS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, acredita documentación suficiente que determine su propiedad sobre el identificado bien, aunado a la circunstancia de que desde la fecha en que se llevaron el vehículo, al presente, el Cuerpo de Investigaciones actuante no ha podido determinar si el vehículo es producto de un robo o hurto, puesto que el mismo no se encuentra solicitado ni denunciado por una persona distinta al solicitante, que alegue mejor derecho y por ello, se debe presumir la buena fé del recurrente, ya que la mala hay que probarla; en consecuencia, se acuerda la entrega material del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Marca: Caribe, Modelo CLK, Año: 1.991, Color: rojo, Serial de Motor: EMV400515, Serial de Carrocería: D5K62MV400515, Placas: MCD-59C, a la ciudadana DAMELIS JOSEFINA TORRES CEDEÑO, Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO EMILIO SANCHEZ SERRANO, para su guarda y custodia, comprometiendose a presentar el vehículo mencionado ut-supra, al Organo Jurisdiccional o al Ministerio Público, las veces que sea requerido por los mismos, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- En consecuencia, líbrese Oficio al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se encuentra depositado el vehículo, a los fines de que se efectúe la entrega material. Asimismo , se acuerda librar Oficio al citado Cuerpo Policial, con sedes en Barcelona y Puerto La Cruz, con el objeto de que excluyan del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.), al vehículo antes identificado. Notifíquese a las partes de la presente determinación, todo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.-
a Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, penado en el artículo 464 del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 24 de Enero de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por CARMELO ALEJANDRO ALBELO PEÑA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Puerto La Cruz, quien alega que al momento en que se encontraba en el interior del Banco Mercantíl, ubicado en la Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, con la finalidad de hacer un depósito por la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo, a nombre del Condominio Brisazul, se le acercó un sujeto y le manifestó que se le había caído cierta cantidad de dinero, el cual se encontraba en el piso, cerca de su persona, agarró el dinero y eran ochocientos bolívares y cuando buscó su sobre, se percató que se lo habían quitado y le colocaron otro sobre parecido con una paca de billetes de a cinco bolívares y tratándose del delito de ESTAFA, , penado en el artículo 464 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de ocho (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
} El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de BRISAZUL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES,
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, penado en el artículo 464 del Código Penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 24 de Enero de 1.996, en virtud de denuncia interpuesta por CARMELO ALEJANDRO ALBELO PEÑA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Puerto La Cruz, quien alega que al momento en que se encontraba en el interior del Banco Mercantíl, ubicado en la Calle Sucre de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, con la finalidad de hacer un depósito por la cantidad de ciento diez mil bolívares en efectivo, a nombre del Condominio Brisazul, se le acercó un sujeto y le manifestó que se le había caído cierta cantidad de dinero, el cual se encontraba en el piso, cerca de su persona, agarró el dinero y eran ochocientos bolívares y cuando buscó su sobre, se percató que se lo habían quitado y le colocaron otro sobre parecido con una paca de billetes de a cinco bolívares y tratándose del delito de ESTAFA, , penado en el artículo 464 del Código Penal y con un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de ocho (08) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
} El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ESTAFA, cometido en perjuicio de BRISAZUL COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL IV
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES,