REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013897
ASUNTO : BP01-S-2004-013897
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente en el acto de la declaración el Dr. LUIS SOLANO, Fiscal Sexto Auxiliar de la antes referida Fiscalía, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MARCOS MAXIMO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 219 y 223 ordinal 1°, ambos del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de JUAN MONTANER TERAN, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Oídas las partes en la presente audiencia y revisadas las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que el acta policial suscrita por el funcionario JESUS CHARACOTO, adscrito a la zona policial N° 02 de este Estado, cursante a los folios tres al cinco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención del ciudadano MARCOS MAXIMO GUERRA, no es por si suficiente para establecer que estamos en presencia de la comisión de hecho punible alguno. La base del procedimiento en materia penal es la comprobación o la existencia de una acción u omisión prevista expresamente en nuestra Ley Sustantiva Penal, como delito o falta. Se observa que en el acta de entrevista del ciudadano JUAN MONTANER TERAN, la cual riela al folio seis se narra hechos distintos a los plasmados en la referida acta policial y al no poderse concatenar entre sí dichas actuaciones, lo legalmente procedente es DECRETAR para MARCOS MAXIMO GUERRA LIBERTAD PLENA, por ausencia de elementos de convicción suficientes que establezcan en forma fehaciente que el ciudadano en cuestión está incurso en la comisión de ilícito penal alguno. Sin embargo, considera el Tribunal que la presente investigación debe continuar su curso legal e insta al Ministerio Público que una vez practicadas diligencias tendientes a establecer o no que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible emita en consecuencia el acto conclusivo que estime pertinente. Se ordena el cese inmediato de la detención del ciudadano MARCOS MAXIMO GUERRA, librándose al efecto el oficio de libertad respectivo. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente en su oportunidad legal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MARCOS MAXIMO GUERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.332.873, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-09-1963, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de los ciudadanos PETRA GUERRA (v) y JUAN PEREZ (v), residenciado en el Bloque 10, Letra C, N° 7, Urbanización Chuparín, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por ausencia de elementos de convicción suficientes que establezcan en forma fehaciente que el ciudadano en cuestión está incurso en la comisión de ilícito penal alguno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la Libertad del antes referido ciudadano, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. RAQUEL BOLÍVAR
Resolución
Libertad Plena
Asunto: BP01-S-2004-013897
Fecha: 16-09-2004
FRdeL/raquel