REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013896
ASUNTO : BP01-S-2004-013896

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, en calidad de detenido al imputado DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259, Ley Orgánica para la Porotección del niño y del adolescente, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza Abogados OSCAR GAMBOA Y ANTONIO SUAREZ, previamente designados, este Tribunal a los fines de decidir, Observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un hecho punible, que amerita pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del niño JESUS MEDINA AGUILERA y existiendo en los autos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA en la consumación del mismo lo cual se fundamenta en la, Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL VALLE AGUILERA TIAMO, la cual corre inserta al folio 4, copia simple de la partida de Nacimiento correspondiente al niño JESUS MIGUEL MEDINA AGUILERA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de este Estado de la cual se infiere que tiene 5 años de edad, del acta de Investigación levantada por el Detective José Eliett adscrito a la Sub Delegación Puerto la cruz del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas , en la cual explana circunstancias relacionadas con la causa con el resultado de la Inspección que riela al folio 8 con el acta de Investigación que corre inserta al folio 9 en la cual se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, por ante el Cuerpo de Investigaciones actuantes, con el resultado del Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado al menor JESUS MIGUEL MEDINA AGUILERA (f. 13) suscrito por el medico Forense Dr. Pedro Tovar, el cual arroja el siguiente resultado: " Fisuras anales. Hematomas en parpado superior del ojo Izquierdo", y con el acta de entrevista del niño JESUS MIGUEL MEDINA AGUILERA la cual corre inserta al folio 14; por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA para el ciudadano DANIEL ANTONIO MEDINA CARAMAUTA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo permanecer recluido en la zona Policial N° 2 del Instituto autónomo de Policía de este Estado a la orden de este Despacho.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el referido imputado quedara recluido en ese Cuerpo Policial a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado:DANIEL ANTONIO MARIÑO CARAMAUTA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.551, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-71, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Santa Caramauta (F) y Ricardo Antonio Mariño (F), residenciado en CALLE MONTALBAN N° 05, CAMPO ALEGRE LA CARAQUEÑA, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjuicio del niño JESUS MEDINA AGUILERA, el procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N°. 04,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. NEREIDA REYES,

FRDEL/Betzaida.-