REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009641
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, Dr. RICARDO MAITA LEÓN, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO FIGUERA, por prescripción de la acción penal por la comisión del delito de "AMENAZAS", previsto y sancionado en el único aparte del artículo 176 del Código Penal, en agravio del adolescente CRHISTIAN JOSÉ MEDINA, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem y 108 ordinal 6° del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:
La presente causa se incia en fecha 24 de Diciembre de 2001, en virtud de DENUNCIA interpuesta por el ciudadano CRUZ DEL VALLE MEDINA, donde entre otras cosas manifiesta: "...se presentó a mi casa mi hermano ..... JOSÉ GREGORIO FIGUERA, amenazándome a mí y mi hijo menor de edad de 16 años .....de nombre CRISTIAN JOSÉ MEDINA de darle un tiro por la pérdida de un arma de fuego (Pistola) ..... la cual acusa a mi hijo de habérsela robado, lo amenaza constantemente que lo va a matar ....." la cual riela al folio 3 y vto. de la presente causa.
En tal sentido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, practica todas y cada una de las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos denunciados. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por la funcionaria ROSSANA CARVAJAL, funcionaria adscrita al mencionado Cuerpo Judicial, quien entre otras cosas dejó constancia que se trasladó a la Medicatura Forense con la finalidad de verificar si el adolescente CRISTIAN JOSÉ MEDINA, compareció por ante ese servicio, donde le informaron que éste no había comparecido.
Ahora bien, existen elementos de convicción para encuadrar la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUERA, en los presupuestos del tipo penal de acción pública conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como ley especial para niños y adolescentes de aplicación preferente frente a otras leyes que rigen la materia, como es uno de los delitos contra la libertad individual, en agravio del adolescente CHRISTIAN JOSÉ MEDINA, de 16 años de edad, por cuanto el imputado en fecha 24 de Diciembre del año 2001 lo amenazó verbalmente en forma atemorizante de causarle un daño grave e injusto; y como quiera que a consecuencia del tiempo transcurrido desde el 24-12-2001 que ocurrió el hecho punible y por la pena del delito imputado, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita a la presente fecha y por consiguiente no se puede solicitar el enjuiciamiento del mencionado imputado señalado como responsable de amenazar al agraviado, porque ha transcurrido mas de un (01) año de la perpetración del hecho punible el cual supera notoriamente al establecido por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal, y siendo la prescripción una de las causales de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponde subsecuentemente una causal para que proceda el Sobresimiento de la Causa, en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, es por lo que este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO FIGUERA, residenciado en el Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de "AMENAZAS", previsto y sancionado en el único aparte del artículo 176 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem. En consecuencia notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátewgui, a los Siete (07) DIAS del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003).
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DRA. KATIUSKA BORJAS ROVIRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ
KBR/lisbeth