REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000615
ASUNTO : BP01-P-2000-000615


Visto el escrito consignado por la Doctora MARISOL AGUILARTE TORRES, Defensora Segunda Pública Penal de este Circuito JUdicial Penal, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano SANDRO RAFAEL M ARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, con Cédula de Identidad N° 11.419.495 y residenciado en la Calle Orinoco, N° 5-29, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita del Tribunal, pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en escrito consignado en fecha 10 de Septiembre de 2.003, en lo que a él respecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; el Despacho, para decidir al respecto, observa:
Por determinación de fecha 18 de Marzo de 2.000, este Despacho decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLORZANO RANGEL, SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO.-
Por escrito de fecha 10 de Septiembre de 2.003, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual ACUSA a JOSE ANTONIO SOLORZANO RANGEL, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en lo que respecta a la participación de los ciudadanos SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOUURT ROMERO, de acuerdo al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2.003, se fijó la Audiencia Preliminar en la causa, librandose Boletas de Notificaciones a las partes (folio 56).
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2.003, se difiere la verificación de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia de las partes.
Por acta de fecha 03 de Noviembre de 2.003, se difirió nuevamente la Audiencia Preliminar, por la no comparecencia de JOSE ANTONIO SORLOZANO RANGEL, GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO y SANDRO RAFAEL MARTINEZ (folio 72).
Por acta del 25 de Noviembre de 2.003, se difiere dicho acto, por la no comparecencia de JOSE ANTONIO SORLOZANO RANGEL, GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO y SANDRO RAFAEL MARTINEZ (folio 95).
Por acta de fecha 15 de Diciembre de 2.003, se difiere la Audiencia Preliminar, porque tampoco comparecen JOSE ANTONIO SORLOZANO RANGEL, GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO y SANDRO RAFAEL MARTINEZ (folio 103).
Por acta del 02 de Febrero de 2.004, se difiere dicho acto, por incomparecencia de las partes (folio 112).
Por acta de fecha 08 de Marzo de 2.004, se suspende la Audiencia Preliminar, ordenandose la captura de JOSE ANTONIO SOLORZANO RENGEL, habiendo comparecido a la Audiencia SANDRO RAFAEL MARTINEZ (folios 119 y 120).
De las pre-indicadas actuaciones se infiere que hasta la presente fecha, no se ha logrado la captura del ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO RENGEL, razón por la cual no se ha materializado la Audiencia Preliminar, tal como lo establece la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Pero como quiera que al ciudadano SANDRO RAFAEL MARTINEZ, la Fiscalía del Ministerio Público, le ha solicitado el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem y dicho pronunciamiento no se ha producido, toda vez que es materia de la Audiencia Preliminar; sin embargo, considera quien aquí decide, que de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal, preservando el principio de economía y celeridad procesal, no es óbice de que haya un pronunciamiento al respecto, previo al citado acto del proceso, procediendo en consecuencia, a emitir el mismo en los términos que a continuación se especifican:
Los hechos que nos ocupan se suceden en fecha 16 de Marzo de 2000, a eso de las once y treinta minutos de la mañana, al momento en que los Funcionarios Alexis Rafael Bastardo, José Gregorio Calabrese Romero e Iván José Rivas Rodríguez, adjuntos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, realizaban labores de patrullaje rural por el Sector Barbacoas, Municipio Bolívar de este Estado, procediendo a practicar la aprehensión de JOSE ANTONIO SOLORZANO RENGEL, quien guiaba un vehículo Jeep, Grand Cherokee, color verde, placas ABL-63M, el cual aparecía involucrado en un hecho punible cometido el 15-03-00, entre la Redoma Los Pajaros y el Puente La Volca de esta ciudad, en perjuicio de FRANCISCO GIL CASAS.
De las actas que conformar la presente causa, no se evidencian elementos que determinen la participación de los ciudadanos SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO, en la consumación del mismo, ya que del Acta Policial que corre inserta a los folios 5 y 6 se observa que el vehículo de marras, era guiado por el ciudadano JOSE ANTONIO SOLORZANO RENGEL, aunado a la circunstancia de que la víctima, en su testimonio manifiesta que fué una sóla persona la que irrumpió en su Oficina, portando un arma de fuego. En razón de ello y ante la ausencia de evidencias que incriminen a los ciudadanos SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO, en el ilícito penal cuestionado, considera el Tribunal que la petición Fiscal, se encuentra ajaustada a los hechos y al Derecho y en consecuencia, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Como quiera que el presente pronunciamiento se deriva del pedimento formulado por la Defensa de SANDRO RAFAEL MARTINEZ y como quiera que GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO, se encuentra en las mismas condiciones y circunstancias que el citado ciudadano, se aplica el efecto extensivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 438 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que la causa continuará su curso legal pertinente, una vez que se logre la captura de JOSE ANTONIO SOLORZANO RANGEL, para lo cual se ordena compulsar la causa, a los fines de Ley; así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en Sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos SANDRO RAFAEL MARTINEZ y GREGORIO ANTONIO BETANCOURT ROMERO, identificado el primero de los nombrados y el segundo es Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.300.316, soltero, mecánico; tal como lo solicitara la parte Fiscal, de acuerdo a los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 282, 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se deja constancia que la causa seguirá su curso legal, una vez que se produzca la captura de JOSE ANTONIO SOLORZANO RENGEL, contra quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó ACUSACION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, ordenándose compulsar la causa, a los fines legales pertinentes.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES.