REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000740
ASUNTO : BP01-P-2004-000740
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS ALFONSO TORO ESTUPIÑAN, a quien se le atribuye la comisión del delito de "PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. CESAR AYALA y JENNIFER LOPEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Al analizar el Acta Policial que corre inserta al Folio n° 4 de la Causa suscrita por el Sargento Segundo Robert GUillent Chaguan adscrito al Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional, nos encontramos que en la misma se refleja que los motivos por los cuales se produce la detención del ciudadano LUIS ALFONZO TORO ESTUPIÑAN, es porque al haber revisado el Vehículo que éste conducía, se encontró debajo del asiento del conductor un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38, Marca SMITH & WESSON con los Seriales Limados y con Cinco Cartuchos del mismo Calibre sin percutir. Pero es el caso que este Despacho observa que al no existir en las Actas ningún otro elemento de Convicción que le permita al Juzgado concatenarlo con lo explanado en la citada acta, y ante la ausencia de los elementos requeridos por los Ordinales 1° y 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, este Despacho considera que lo legalmente procedente y ajustado a derecho es Acordar para el Citado Ciudadano Libertad sin Restricciones. Sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal. Continuará con la presente investigación y en la oportunidad de ley emitirá el acto conclusivo que arroje ka misma. Se ordena el cese inmediato de la detención del ciudadano LUIS ALFONZO TORO ESTUPIÑAN, librándose al efecto el respectivo oficio.
SEGUNDO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de la prosecución del proceso y que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. Con la lectura y firma del acta de presentacion de Detenido, quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LUIS ALFONSO TORO ESTUPIÑAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.798.564, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-09-1947, de 56 años de edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Contador, trabajando actualmente como Educador en la Unidad Educativa GENERAL ISAIAS MEDINA ANGARITA, hijo de SIVA ESTUPIÑAN (V) y de ALFONZO TORRES (DF), domiciliado en Punto Agrícola El Cotoperí, Rancho El Toro, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense el Oficio respectivo al Comandante de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
Libertad sin restricciones
Asunto: BP01-P-2004-000740
Fecha: 23-09-2004
FRDL/yuneiry