REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014291
ASUNTO : BP01-S-2004-014291
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de JHOAN DORTA PEDREAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad 11.735.817, Ingeniero, residenciado en Edificio Morro Humbolt, Sector II, Edificio 6-A, Apto. N° 13, lechería, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, penado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, cometido en perjuicio de SERGIO ANTONIO PALMA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que nos ocupan se suceden el 18 de Enero de 2.001, en la Avenida Paseo Colón, frente a la entrada de las Casas Botes, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con ocasión de un accidente de tránsito, tipo colisión con lesionado, en el cual intervinieron los vehículos tipo Sedan, modelo Civic, marca Honda, placas GBF148, azul, conducido por JHOAN DORTA y la motocicleta paseo, sin placas, zuzuki, guiada por SERGIO ANTONIO PALMA, sufriendo éste último lesiones que según certificación médico-legal, suscrita por el Doctor Ramón Contreras, tienen un tiempo de curación de dieciocho (18) días, salvo complicaciones (folio 4) y tratándose del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, penado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem y con un lapso de prescripción de un (1) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido un lapso de más de dos (02) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JHOAN ANTONIO DORTA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de ellos mismos, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ .
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES.
FRdeL/frl.-