REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003753
ASUNTO : BP01-S-2004-003753


Visto el escrito consignado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana LUCY MEJIAS, no identificada en la causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YECENIA JOSEFINA VALLENILLA RICARDI; el Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Los hechos que generan la presente investigación, se suceden el 07 de Junio de 2.002, en la Calle Principal del Barrio El Rincón, jurisdicción de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuando la ciudadana YECENIA JOSEFINA VALLENILLA RICARDI resultara lesionada por una ciudadana identificada como LUCY MEJIAS, quien la lesionó con una botella, en la cara y que conforme al reconocimiento Médico-Legal que corre inserto al folio 7, suscrito por la Médico Forense Jefe, Doctora Nelly Bustamante, presentó: "Traumatísmo en labio inferior y mentón con heridas múltiples suturadas. Hematomas en labio inferior, Traumatísmo en cara lateral del cuello. Pérdida parcial de pieza dental superior. CURACION: 12 DIOS, SALVO COMPLICACIONES....".-
La Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, alega que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, alegando lo siguiente: "...Pero tomando en cuenta para declarar la prescripción, el término medio, que es producto resultante de la suma de los extremos mínimos y máximos, para el presente caso serán SIETE MESES Y MEDIO, que sobre pasa el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos..".-
El artículo 108 del Código Penal, prevé las modalidades a aplicar para que se pueda considerar que estamos en presencia de la prescripción de la acción penal (ordinaria), por el paso del tiempo, lo cual arroja como corolario, la extinción de la misma. Tomándo como base que la causa que nos ocupa trátase del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, debe precisarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse, es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, que sumado sus extremos, significa que su lapso de prescripción es de tres (3) años, por aplicación del ordinal 5° del citado artículo 108 Sustantivo Penal, el cual precisa: "Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos....". En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente acción penal no se ha extinguido, porque no han transcurrido tres (3) años desde su inicio (07 de Junio de 2.002) y por ello, NIEGA la Solicitud de Sobreseimiento formulada por la parte Fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 318, ordinal 3° y 323, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la parte Fiscal, al considerar que los hechos que nos ocupan, seguida a LUCY MEJIAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YECENIA JOSEFINA VALLENILLA RICARDI, no se encuentran prescritos, ya que no han transcurrido los tres años requeridos para tal fin, tal como lo precisa el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.- En consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez firme la anterior determinación, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES.