REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000128
ASUNTO : BP01-P-2003-000765


Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA decretada en fecha 27 de agosto de 2.004, al momento de verificarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a WILMER JOSE HERNANDEZ PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 19-09-71, 31 años de edad, casado, reparador de lanchas, con Cédula de Identidad N° 11.827.535, con residencia en Calle García, Sector Puerto España, N° 7, Cumaná, Estado Sucre; HERMES DOUGLAS GUERRA MATA, Venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 09-11-63, de 39 años de edad, casado, Técnico Superior en Agronomía, con Cédula de Identidad N° 8.441.460, residenciado en San Miguel, Calle 4, N° 30-17, Cumaná, Estado Sucre y ENRIQUE JOSE DIAZ, Venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 01-05-49, de 55 años de edad, soltero, taxista, con Cédula de Identidad N° 3.733.291 y residenciado en la Urbanización San Miguel, Calle 04, N° 51-06, Cumaná, Estado Sucre, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los acusara, al primero de los nombrados, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los dos últimos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO EN GRADO DE COMPLICIDAD, penado en el artículo 4 de la citada Ley Especial, en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GENARO YASELLI CAPABLO; con fundamento en los artículos 173, 190, 191, 196, 20, ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Por decisión de fecha 06 de Enero de 2.003, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra WILMER JOSE HERNANDEZ PEREZ y Medidas Cautelares Sustitutivas para HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y ENRIQUE JOSE DIAZ, por la comisión del delito antes mencionado.
En fecha 06 de Noviembre de 2.003, se verificó Audiencia de Lapso Prudencial, fijandosele al Ministerio Público un plaza de treinta (30) días, a partir de esa fecha, para que emita el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público consigna escrito acusatorio en contra de WILMER JOSE HERNANDEZ PEREZ, HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y ENRIQUE JOSE DIAZ, en fecha 28 de Diciembre de 2.003 (folio 98, I Pieza).
En la Audiencia Prelimar, verificada el 27 de Agosto de 2.004, las defensas de los Acusados arriba mencionados, solicitan del Tribunal la desestimación de la Acusación incoada por la parte Fiscal, al considerar que la misma fué presentada extemporáneamente y además, no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se decretara el Sobreseimiento de la causa.-
Observa este Despacho, que para el día 28 de Diciembre de 2.003, fecha en la cual el Ministerio Público consigna escrito Acusatorio contra WILMER JOSE HERNANDEZ, HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y JOSE ENRIQUE DIAZ, habían transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste fijado por el Tribunal para que la mencionada Fiscalía presentara el correspondiente acto conclusivo. Si analizamos el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos: "Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cauetales y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...".- De la transcrita norma se infiere que el Ministerio Público, al haberse vencido el lapso para emitir el acto conclusivo pertinente, ha debido fundamentar su Acusación en hechos nuevos que lo justifiquen, previa autorización del Tribunal, lo cual no se cumplió en el caso de autos.
El artículo 190 del citado Código Adjetivo Penal, contentivo del principio relativo a las NULIDADES, prevé: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código....". En consecuencia, al haberse violado el contenido del artículo 314 ejusdem y el Ministerio Público consignado acusación contra los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ, HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y JOSE ENRIQUE DIAZ, obviamente estamos en presencia de un acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arroja que dicha actuación procesal sea declarada nula, vale decir, el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, así como los actos que dependan de ella (folios 232 al 248, I Pieza); en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación consignada por el Ministerio Público, de acuerdo a los artículos 190 y 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, ordinal 2° y 282 ejusdem, ordenandose remitir las actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, firme como quede la presente determinación, a los fines de que se de cumplimiento a los parámetros contenidos en el artículo 314 del citado Código, si lo estima pertinente o emita cualquier otro acto conclusivo; así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito contentivo de la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y de los actos que dependan de ella, cursante a los folios 232 al 248, I Pieza, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE HERNANDEZ, HERMES DOUGLAS GUERRA MATA y JOSE ENRIQUE DIAZ, antes identificados, por violación del contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 49 Constitucional y 190, 191, 196, 20, ordinal 2° y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenandose devolver las actuaciones a la citada Fiscalía, una vez firme la presente decisión, a los fines de que emita un nuevo acto conclusivo.-
Regístrese y déjese copia.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ.