REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012899
ASUNTO : BP01-S-2004-012899

Visto el escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita del Tribunal, se libre Orden de Aprehensión contra la ciudadana HOUDA MOUSABER SAKAL, Venezolana, natural de Siria, soltera, comerciante, con Cédula de Identidad N° 8.228.698, con residencia en la Calle Carabobo, N° 1-47, Barcelona, jurisdicción de este Estado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, prevista en el artículo 466 del Código Penal, al considerar cumplidos los extremos de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; este Despacho, para pronunciarse al respecto, observa:
El artículo 250 ejusdem, precisa que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícupe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Estos elementos deben evidenciarse en forma concurrente para que así pueda el Juez de Control cumplir con el pedimento Fiscal.-
Igualmente, se observa del contenido del artículo 254 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse, por órden debidamente fundada que deberá contener, además de los requisitos mencionados en los ordinales 1°, 2° y 4°, el 3°, el cual prevé:"La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252"; vale decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
Ahora bien, al analizar las actas conformadoras de la causa nos encontramos que la ciudadana HOUDA MOUZABER, en fecha 15 de Enero de 2.004, fué notificada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que fué individualizada como imputada en la causa, por el delito de Estafa, penado en el artículo 464 del Código Penal y en razón de ello, debe designar un Defensor de su confianza o requerir el nombramiento de un Defensor Público Penal.
La citada ciudadana comparece ante el Ministerio Público en fecha 22 de Enero de 2.004 y designa como su Defensora a la Abogado YILDA CUPAMO RUIZ. Nombramiento éste que fué ratificado por ante este Despacho el 27 de Mayo de 2.004, sin que conste en las actas que la imputada haya sido citada a declarar como tal, conforme a las previsiones del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez agotada la fase de citación y la imputada no comparezca, manteniendo un comportamiento contumáz, aunado a que exista peligro inminente de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede entoncés el Ministerio Público, una vez probadas tales circunstancias, requerir de un Juzgado de Control, la órden de aprehensión, tal como lo precisa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso de autos, toda vez que la ciudadana HOUDA MOUZABER SAKAL, ha comparecido a los llamados de la parte Fiscal. Se observa que en la Boleta de Notificación que riela al folio 94, se le imputa a HOUDA MOUZABER SAKAL, la comisión del delito de ESTAFA, penado en el artículo 464 del Código Penal y en el escrito presentado ante este Tribunal, se subsume la conducta de la citada ciudadana en la modalidad prevista en el artículo 466 ejusdem, contentiva de la figura jurídica de ESTAFA CALIFICADA, sin indicarse tampoco el ordinal correspondiente. Además deben traerse a colasión la norma contenida en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al estado de libertad, cuando refiere que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código y que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es de acotar asimismo que el artículo 253 ejusdem, prevé que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre-delictuyal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. El ordinal 4° del artículo 466 del Código Penal, contentivo del delito de Estafa Calificada, pudiera ser la norma a sustantiva a aplicar en el caso de marras, cuya penalidad es de tres (3) a dieciocho (18) meses, la cual no sobrepasa el lapso contenido en el citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.-
También el Juez, con fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe preservar el contenido de los artículos 8 y 9 ejusdem, contentivos del derecho a la presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad; en razón de ello, se NIEGA el pedimento formulado por la Vindicta Pública, de que se le decrete ORDEN DE APREHENSION a la ciudadana HOUDA MOUZABER SAKAL, por las circunstancias anteriormente explanadas y al no estar cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANCIS SANCHEZ.