REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000217
ASUNTO : BP01-S-2004-000217

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relaci´+on con el artículo 110 ejusdem, en el proceso incoado en contra de ROGELIO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.230.778, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, penado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS MENDOZA ZACARIAS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Los hechos que nos ocupan se suceden el 15 de Julio de 1.990, en virtud de denuncia interpuesta por LUIS JOSE MENDOZA ZACARIAS, por ante la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, notificando que ROGELIO GUZMAN lo lesionó en la cara, utilizando para ello una botella; hecho ocurrido en la Calle Las Palmeras, Barrio Campo Claro de esta ciudad.-

En fecha 09 de Julio de 1.992, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, decretó Sometimiento a Juicio para ROGELIO GUZMAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, penado en el artículo 417 del Código Penal y como quiera que dicho ilícito penal tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, de acuerdo al ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal y habiéndo transcurrido más de siete (7) años, desde la fecha de la perpetración del ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, más la mitad de éste, conforme al contenido del artículo 110 ejusdem, se debe concluír que la petición formulada por el Ministerio Público se encuentra ajustado a Derecho y en consecuencia, se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ROGELIO GUZMAN, por prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 110 ejusdem y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de ROGELIO GUZMAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, cometido en perjuicio de LUIS JOSE MENDOZA ZACARIAS, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5° y 110 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ IV DE CONTROL, .

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADO NEREIDA REYES,