REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000704
ASUNTO : BP01-P-2004-000704
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su caràcter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO, donde es capturado en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, por la comisión del delito de "ROBA AGRAVADO", previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal, y solicita se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. MARCOS LOPEZ BARRETO Y NELSON PARRA GIMENEZ, este Tribunal para decidir observa:
Oídas las exposiciones de las partes de las actuaciones se desprende Acta Policial de fecha 08 de Septiembre, de la cual se evidencia siendo aproximadamente las doce y cuarenta cinco pasado meridiano, de ese día funcionarios adscrito de Apoyo Operacional recibieron información que en la Empresa Repuestos Autopal ubicada en la Calle Sucre de Barrio Sucre de esta ciudad se estaba cometiendo un robo, informando igualmente que los sujetos habían huido en vehículo marca Malibu chevrolet, trasladándole al lugar, cuando observaron en el mencionado vehículo dieron la voz de alto, saliendo estos del vehículo corriendo, observando que eran tres sujetos que abandonaron el vehículo, dos de ellos huye por la parte posterior de una residencia y el otro se introduce en la misma, dándose alcance a uno de los sujetos procede a su registro personal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y el cual era uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo anteriormente mencionado, posteriormente continúan con la persecución de las otras dos personas las cuales saltaron por el fondo de varias viviendas, entrando en la casa del ciudadano JUAN RAMON APONTE previamente autorizado por este quien señalo a los funcionarios Policiales que dentro del fondo de su casa se encontraba las personas que estaban huyendo observando en el fondo de la misma a un individuos que trataba de escapar se produjo un intercambio de disparo, produciéndose su aprehensión formal estando este herido, y posteriormente se informo que el mismo había fallecido, siendo este el que trataba de escapar por el patio y tenía en sus manos un arma de fuego, igualmente se produjo la aprehensión formal del hoy imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO; hecho esto que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en relación a las evidencias que compromete la responsabilidad del imputado en la presente causa, se observa que adminiculada al acta policía cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO PALOMINO ROCHA y al ciudadano JAIRO JOSE CARPINTERO FIGUEROA, los cuales constituye evidencias que hacen presumir quien aquí decide de la responsabilidad del imputado en la presente causa. Igualmente tomando en consideración que este Tribunal a cogido la calificación jurídica planteada por la Representante de la Vindicta Publica referente al delito de ROBO AGRAVADO, y siendo que dicho delito tiene una pena en su limite máxima alcanza a dieciséis años de presidio, tomando en cuenta la gravedad del mismo y los bienes jurídicos afectados, como es el derecho a la propiedad por lo cual hace presumir el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, es por lo que este Tribunal al concurrir los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decreta contra el imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 250 ejusdem; igualmente califica el delito como flagrante, toda vez que la detención se produjo minutos después de haberse presuntamente cometido el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, asimismo acoge la solicitud del procedimiento Ordinario encuadra por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma tiene el monopolio de la acción Penal y la carga probatorio. En relación al planteamiento realizado por la Defensa sobre la declaración tomada al denunciante cuando señala que el mismo indica que el imputado entró de último y así mismo la declaración de ALBERT JOSE CARPINTERO quien señala en su declaración que solamente vio a dos personas; igualmente el alegato sobre la incapacidad física de su defendido este Tribunal considera que dichas declaraciones coinciden con el Acta Policial, toda vez que el Acta indica que fueron tres personas las que cometieron el hecho punible, tal como lo señala el denunciante; y asi mismo el hecho de que el testigo ALBERT JOSE CARPINTERO hubiese visto solo a dos, de alguna manera existe la posibilidad de ellos toda vez que el denunciante señala que el imputado entró de último, lo cual puede ser perfectamente posible, en relación a la incapacidad física planteada se observa que la misma se refiere a las extremidades superiores del imputado, lo cual no es obstáculo para la presunta comisión del hecho punible, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa en esta audiencia, y asimismo las Medidas Cautelares solicitadas en virtud de la gravedad del delito presuntamente cometido. Igualmente en virtud de la incapacidad física alegada por la defensa este Tribunal acuerda el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, a los fines que se le practique el reconocimiento Médico legal, sobre sus extremidades superiores, y así mismo remita el informe médico correspondiente indicando el grado de incapacidad de las mismas si la hubiere, ordenado dicho traslado para el día LUNES 13-09-2004, a las 9:00 de la mañana. Y asì se Decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GEONA JOSE GARCIA ZAMBRANO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.900.270, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-09-84, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos SONIA ZAMBRANO (v) y de JOSE GARCIA (v), residenciado en la Calle El Progreso, N° 120, Naricual, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido en esa Comandancia, a la orden de éste Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
ERZ/dilia