REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000705
ASUNTO : BP01-P-2004-000705


Visto el escrito de presentación del imputado, por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Crontrol N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada JOSEFINA DIAZ, capturada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier circunstancia que se considere pertinente de la Sustancia que le fue incautada y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oído como fue en el acto de su declaración de la imputada debidamente asistida por su Defensor Privado, DRA. LISBETH FIGUERA. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa del Acta Policial de fecha 09-09-2004, por razones de que la detención de la imputada se produjo por motivo de allanamiento sin orden judicial cuando la misma se encontraba en el interior de su vivienda y sobre la cual se efectuó un registro personal con violación de la norma contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe mencionar que del Acta Policial que se acompañan a las presentes actuaciones se desprende que el día 09 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco pasado meridiano, funcionarios adscrito a la Policía Autónomo del Estado Anzoátegui, cuando se desplazaba por la Urbanización de Boyacá III, vereda 24, sector 3 de esta ciudad, observaron frente de una casa con fachada de concreto pintada de color gris, a varias personas quienes al observar la presencia policial huyeron del lugar, produciéndose su persecución la cual fue impedida por la hoy imputada JOSEFINA DIAZ quien les grito palabras obscenas, procediéndole a practicarle el registro corporal y según se evidencia del Acta Policial mencionada ello de conformidad con lo previsto en los artíoculos205 y 206 del código Orgánico Procesal Penal, siendo testigo de la misma la ciudadana DIANA DEL VALLE ACOSTA GUTIERREZ y MARILIN MARGARITA GUZMAN CHACIN, incautándole una bolsa plástica con noventa y siete mini envoltorio de papel de aluminio contentivo de presunta droga y un envase contentivo de cincuenta y cinco mini envoltorio con la misma sustancia, por tal razón de la misma no se evidencia en ningún momento que los funcionarios Policiales hubiesen penetrado a la residencia arriba señalada, al contrario consta en el Acta que al registro personal se efectuó fuera de dicho lugar, en virtud de que la imputada le interceptó el paso a los mencionados funcionarios quienes perseguían a las otras personas que huyeron del lugar arriba señalado, por tal razón al no evidenciarse la entrada en la residencia mencionada supra no ocurrió la violación de los Derechos Constitucionales invocados por la Defensa referente al registro domiciliario, en virtud de ello este Tribunal NIEGA la Nulidad Absoluta del Acta Policial planteada por la Defensa. Asimismo en virtud en el Acta Policial arriba mencionada se evidencia la existencia de hecho punible referente al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y al existir en las actas adminiculadas a las mismas Actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas MARILIN MARGARITA GUZAMAN CHACIN y DIANA DEL VALLE ACOSTA GUTIERREZ, cuya declaraciones son concordantes con las misma hace presumir quien aquí decide sobre la presunta responsabilidad de la imputada en el delito objeto del presente proceso; igualmente en razón de la gravedad del delito cometido presuntamente el cual tiene una pena en su limite máxima alcanza a más de diez años, y siendo este un delito de esa humanidad que atenta contra la salud de un pueblo, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada JOSEFINA DIAZ, en virtud de cumplirse con los requisitos previsto en los Ordinales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 251 DE Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica el delito como flagrante por cuanto la detención se produjo al momento de incautarle la droga de conformidad con lo previsto en el articulo 248.
TERCERO: Acuerda el Procedimiento Ordinario solicitado por la Vindicta Pública, toda vez que como titular de la acción penal tiene la carga probatoria.
CUARTO: Igualmente en relación a la denuncia planteada por la Defensa en esta audiencia sobre el procedimiento ilegal que realizaron los funcionarios actuante, este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a que ordene el inicio de la investigación, por motivos de la denuncia incoada en la presente audiencia.
QUINTA: Igualmente se fija para el día 17-09-2004, a las 12:30 pasado meridiem la Inspección de la sustancia solicitada por el Representante de la Vindicta Pública.
SEXTA: Se anexan a las actuaciones facturas de tres folios útiles que fueron consignada por la Defensa en este acto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y ASI SE DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos: decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada JOSEFINA DIAZ, quien es venezolana, posee cédula de identidad, pero no recuerda el número, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el día 01-05-54, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio hogar, hijo de PAULINA BAUTISTA DIAZ (D) y de padre desconocido, residenciado en la Vereda 24, N° 22, Sector 3, Calle 9, Tronconal Tercero, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N°5 DE GUARDIA,

DR. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. ANA LUCILA ACOSTA
ERZ/dilia