REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000706


Visto el escrito presentado por la DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicitó le sea aplicada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Procedimiento a seguir en la presente causa sea el Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. SIMON MARCANO, previamente juramentado, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Del acta policial que cursa en las actuaciones que el día 09 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las ocho y treinta pasado meridiano,. cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se desplazaban por la Avenida Cinco de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, observaron a una persona que al notar la presencia policial salió corriendo con intenciones de entrar a la casa marcada con el N° 179, propiedad de la familia Martínez Pérez y que según información obtenida minutos antes les había informado que en ese lugar se encontraban distribuyendo presuntamente droga, por tal razón según el acta policial se procedió a realizarle el registro personal a la persona detenida en dicho procedimiento la cual quedó identificada como Francisca Antonia Hernández, quien ha sido imputada en esta audiencia, procediéndose en este momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 y 206 d el Código Orgánico Procesal penal según lo mencionado en dicha acta al realizarle el registro la funcionaria de nombre Zuleima Uvas, produciéndose la incautación de cuarenta y seis mini envoltorios, cuarenta de color azul , tres de color verde con azul y negro y tres de color azul con negro, los cuales al abrirlo contenían una sustancia lo que se presume sea la droga denominada crack, hechos estos que demuestran la existencia del hecho punible referente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se observan en las actas procesales adminiculada al acta policial anteriormente señalada, actas de entrevista tomadas por los ciudadanos Manuel Jesús García Barreto y Radamil Antonio Barreto, cuyas declaraciones son concordantes con lo explanado en el acta policial ya mencionada, asimismo tomando en cuenta la pena aplicable al delito imputado en esta audiencia el cual tiene una pena en su límite máximo excede de diez años y asimismo tomando en cuenta el daño causado presuntamente toda vez que atenta contra la salud de un pueblo y por ende contra la seguridad de la nación así las cosas al constar en el expediente la pluralidad inicial que hace presumir la responsabilidad de la imputada en la presente causa, es por lo que este Tribunal DECRETA en su contra MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem.

SEGUNDO: Este Tribunal igualmente califica el delito como flagrante toda vez que la detención se produjo con motivo de la incautación de la presunta droga, asimismo acoge el Procedimiento Ordinario solicitado por el representante de la vindicta pública, toda vez que como titular de la acción tiene la carga probatoria, en cuanto al planteamiento o alegato planteado por la defensa sobre la presentación de su defendida a los medios de comunicación social sin la autorización de la misma y sin la asistencia de su defensor, este Tribunal insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene el inicio de la investigación con motivo de la denuncia planteada en esa audiencia, en relación a los alegatos sobre las lesiones o hematomas que presenta su defendida, este Tribunal acuerda su traslado hasta la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, para el día lunes 13 de Septiembre del 2004, a las 10:00 am., a los fines de que se le practique reconocimiento médico legal y cuyo resultado sea remitido con la urgencia del caso a este Tribunal, en relación a la nulidad del acta policial solicitada por la defensa en esta audiencia en razón de que el registro realizado a su defendida no se le hicieron las advertencias previstas en el artículo de nuestra ley adjetiva penal, cabe mencionar que del acta se desprende que dicho registro se cumplió con los requisitos previsto en el mencionado artículo y en donde se señala textualmente "luego de dialogar con dos ciudadanas a quienes le explique el procedimiento........requeríamos su cooperación.....en presencia de estos.......ordene a la funcionaria Zuleiam Uvas procediera con lo pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.......". Aunado a ello dicho registro se hizo en presencia de dos testigos cuyas actas de entrevista cursan en la presente causa, a tales razones este Tribunal Niega la Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la defensa, toda vez que de las actas no se desprende que para obtención de la prueba se haya utilizado un medio ilícito. Igualmente en virtud de la solicitud planteada por el representante del Ministerio público sobre la inspección de la droga incautada, este Tribunal la fija para el día VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, A LAS 12 M, en la sede del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional. Y así se decide.

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a la imputada FRANCISCA ANTONIA HERNANDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.333.348, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 04-10-52 , de 52 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Del hogar, hija de AGUSTIN VASQUEZ (DF) Y CARMEN DIONISIA HERNANDEZ (DF), residenciado en la calle principal Brisas del Mar Bello Monte N° 52, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ejusdem. Asimismo se acordó el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que como titular de la acción penal tiene la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 ejusdem. Se acuerda como lugar de reclusión de la imputada de autos, la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, se acuerda notificar de la presente decisión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. A los fines de practicar la inspección de la sustancia incautada, se fija el día Viernes 17-09-04, a las 12 m. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA




fl.