REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000709

Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ABRAHAM MENDOZA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIX EDUARDO BELLO MARCHAN, y solicitando se le decrete a la misma Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Prcedimiento Abreviado. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal quinto de Control, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De acuerdo al acta policial cursante al folio tres y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE GUERRERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, realizando labores de patrullaje en compañia de los funcionarios ANA CREAZOLA, RUBEN DIAZ, JOSE MARQUEZ y EDGAR MENDEZ, se desplazaban por la Avenida Intercomunal, de la ciudad de Barcelona, observaron que un sujeto forcejeaba con otro, manifestando que el mismo lo habia despojado de su telefono celular amenazando con presunta arma de fuego, por tales razones sometieron al sujeto y al realizarle una revisión corporal localizaron en el bolsillo izquierdo de su pantalón un telefono celular, marca Bellsauth, de color gris, así mismo en el bolsillo derecho un objeto de metal color planteado, de los utilizados en la parte superior de las pistolas a presión de aire, produciendo su aprehensión y el cual quedo identificado como MENDOZA CASTILLO JOSE ABRAHAM. Hechos estos que tipifican un delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, referente a la conducta desplegada por una persona que mediante amenaza de graves daños constriña al detentor a que le entrege un objeto mueble, apartandose de esta manera de la precalificación señalada por la representante de la vindicta pública. Toda vez que la parte superior de las pistolas a presión de aire no constituyen arma alguna ni son instrumentos capacer de arriesgar la vida. en relación a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado en la presente causa, se observa que anminiculada al acta policial se encuentra acta de entrevista tomada a la victima BELLO MERCHAN FELIX EDUARDO, cuya declaración es concordante con el contenido de la mencionada acta, igualmente experticia de reconocimiento legal N° 383 sobre el telefono celular incautado y experticia de avaluo real N° 28, sobre el telefono celular señalado y planilla de remisión del objeto N° 427, sobre el telefono celular y la empuñadura de metal de la pistola apresión de aire, Evidencias estas que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la presente causa, y en virtud de la precalificación acogida por este Tribunal sobre los hechos arriba señalados referente al delito de ROBO GENERICO y tomando en cuenta que la misma tiene una pena que no supera los ocho (08) años de presidio en su limite maximo, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refernete a la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad y al no evidenciarse el peligro de fuga u obstaculización del proceso por motivo de la precalificación juridica acogida por este Tribunal y tomando en cuenta que el mismo reside en esta ciudad de Barcelona, es por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 6°, las cuales consisten en: !) Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) y la Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares. Todo ello de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1° y 2° Ejusdem. SEGUNDO: Se califica el delito como Flagrante toda vez que la aprehensión se produjo momentos después de la presunta comisión del hecho punible de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acoge el procedimiento Abreviado, solicitado por la Vindicta Pública, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. TERCERO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado JOSE ABRAHAM MENDOZA CASTILLO, Venzolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-05-1985, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.300.214, de profesión u oficio Técnico de Celulares, grado de instrucción quinto año, hijo de los ciudadanos José Luis Mendoza y Antonieta Castillo, residenciado en La Costanera, Los Robles, N° 107, Ceramica La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días a partir del día Lunes 13-09-04. y Prohibición de comunicarse con la victima. El procedimiento a seguir es el Abreviado. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando el egreso del imputado de actas; y Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándosele del régimen de presentaciones del referido imputado, Remitase la presente causa en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ANA LUCILA ACOSTA