REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000710
ASUNTO : BP01-P-2004-000710
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano PEDRO LUIS HERRERA ORTIZ, para quien solicitó la aplicación de Medidas Cautleares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 Ordinales del Código Orgáncio Procesal Penal. Y oído como fué el referido ciudadano debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. MARIELBA GENER, previamente designado, este Tribunal antes de decidir observa:
PRIMERO: Consta en las actuaciones acta policial donde se evidencia que el diez de septiembre del año en curso siendo las tres con diez minutios antes meridianos, cuando funcionarios adcritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzopategui recibieron llamada telefónica para que se trasladaran hasta la avenida Bolívar con calle principal de la Urbanizacion Caribe de la ciudad de Puerto La Cruz, donde fueron informados mediante la llamada arriba mencionda que sujetos desconocidos cometian un Hurto en el Kiosko denominado Inversiones V&C donde se expeden viveres y confiterias sorprendiendo en dicho kiosko a un sujeto cuando salía del interior del mismo el cual traía en su poder varias bolsas negras, procediendose a su refistro corporal y lograndosele incautar dos bolsas de material plástico de color negro observando en su interior un paquete de pañal de 20 unidades, cuatro cremas dentales, diez panques, veintiseis papeletas de pimienta negra, dieciocho color de comida, tres frascos plásticos de cloro , dos mistolín, dos mantequilla de 300 gramos, tres mantequilla de 250 gramos 10 galletas de limón, un paquete de ajo iberia, 14 gelatinas, 10 tan, 9 pasta de tomate, y dos paquetes de de brillo de jabón. Hechos estos que tipifican el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en cuanto a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado en la presente causa, se observa adminiculada a ella la denuncia incoada por la victima CARMEN ROSARIO CASTILLO, propietaria del Kiosko arriba mencionado la cual es concordante con el acta policial anteriormente señalada y en razón de que el delito imputado tiene una pena en su limite maximo alcanza a ocho años de prisión y siendo que el imputado recide segun su declaración en la ciudad de Puerto La Cruz de este Estado, no existiendo de tal manera a criterio de quien aqui decide el peligro de fuga es por lo que este Tribunal como garante de los principios de presuncion de inocencia y la afirmacion de la libertad Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD AL IMPUTADO PEDRO LUIS HERRERA ORTIZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación cada 30 dias ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima y/o a sus familiares. SEGUNDO: Se califica el delito como flagrante toda vez que la aprehension se produjo en momentos en que presuntamente se cometió el delito de conformidad con el artículo 248 ejusden. TERCERO: Se acoge al procedimiento ordinario solictado por la Representante de la vindicta pública toda vez que como titular de la accion penal tiene la craga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. CUARTO: En relación con el plantamiento realizado por la defensa que sólo existe un acta policial en contra del imputado, considera quien aqui decide que en el presente caso se cumple con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Peocesal Penal toda vez que al acta policial se adminicula la denuncia incoada por la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUIS HERRERA ORTIZ, Venzolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-02-82, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 16.054.745, de profesión u oficio Obrero en el mercado, grado de instrucción tercer año bachillerato, hijo de los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERRERA y de NELLYS DILUBINA ORTIZ, residenciado en el La Calle Unión, N° 03, Colinas del Frio, Puerto la Cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Líbrense los correspondientes oficios participando lo conducente a la Policía de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui y a la Oficina del Alguacilazgo.- Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA LUCILA ACOSTA
ERZ/nc.-