REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001162
ASUNTO : BP01-P-2004-000201
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ERNESTO ANTONIO RIVERO PEREZ, a quien el Fiscal VI del Ministerio Público acusó por el delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRASPORTE COLECTIVO, previsto en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, solicitando la Defensa en dicha Audiencia éste Tribunal se pronunciara como punto previo sobre la nulidad de la Orden de Inicio de la investigación , así como de todas las actuaciones que de ella emanen por cuanto la referida orden de inicio no está suscrita por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la nulidad de las pruebas presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia que se acuerde la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal y solicita la libertad de su defendido.
Así mismo el Representante de la Vindicta Pública señaló que el Fiscal del Ministerio Público se encuentra debidamente identificado en su escrito acusatorio de fecha 19 de Marzo de 2004, que en ninguna instancia ocurrió la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que siempre se le garantizaron los derechos constitucionales al imputado al momento de su individualización, en relación a que el acto de orden de inicio de la investigación se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto no aparecen suscritos por el Representante Fiscal señala que es claro el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ministerio Público al tener conocimiento de un hecho punible dispondrá que se practiquen todas las diligencias pertinentes lo cual hizo, permitiendo a la defensa el control de la fase investigativa y las pruebas, que la orden de inicio de la investigación es un auto de mero trámite ya que con el se ordena la apertura de la practica de diligencias, por lo cual de conformidad con lo previsto en los artículo 192 y 193 ejusdem, los actos defectuosos deberán ser saneados lo cual debe realizarse dentro de los tres días siguientes o cuando se realiza el acto y que el ofrecimiento de las pruebas fue realizada en la forma indicada en el artículo 326, este Tribunal para decidir al respecto observa: Cursa en las actuaciones al folio 49 de la causa Escrito de fecha 22-02-2004, donde se lee AUTO ORDEN DE INICIO, sin que la misma aparezca suscrita por el Representante de la Vindicta Pública, es decir, en dicho escrito no aparece firma alguna, de tal manera que ciertamente existen actos iniciales de la investigaciòn los cuales estàn facultados para realizar los Órganos Policiales sin que requieran la existencia de la Orden de Inicio de Investigaciòn la cual debe emanar del Fiscal del Ministerio Público asì como lo ordena el artìculo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos actos de investigaciòn son los llamados urgentes y necesarios los cuales deben practicarse por los Organos de Investigaciones Policiales cuando tiene conocimiento de la existencia de un hecho punible de conformidad con lo previsto en el artìculo 284 ejusdem para lo cual tienen doce (12) horas y al vencerse estas deben comunicar la existencia del hecho punible al Fiscal del Ministerio Pùblico, el cual como titular de la acciòn penal debe ordenar sin perder tiempo el inicio de la investigaciòn la cual debe controlar, de conformidad con lo previsto en el mencionado artìculo 300 y 280 ibidem a fines de investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicciòn que sean necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo, es por ello, que es el Representante del Ministerio Pùblico el que debe dirigir y controlar toda la investigaciòn conforme a lo señalado en las mencionadas normas, de tal manera que se observa en las actuaciones que cursan en la presente causa que el Fiscal del Ministerio Público no ordenò el inicio de la investigación pues al carecer el auto mencionado de fecha 22-02-2004, de firma èste adolece de Nulidad Absoluta, por haberse violado Derechos Constitucionales previsto en el artìculo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, toda vez que el imputado tenìa derecho a que fuese el Representante del Ministerio Pùblico como parte de buena fe en el proceso, quien controlara la investigaciòn, lo cual no se hizo como se evidencia de las actuaciones, al no haberlo ordenado, de tal manera que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artìculo 190 y 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 22-02-2004, donde se lee AUTO ORDEN DE INICIO por cuanto el mismo carece de firma, no aparece suscrito por ningùn Representante del Ministerio Pùblico y el cual cursa al folio 49 de la causa, de tal manera que habièndose decretado la Nulidad Absoluta de dicho auto se acuerda igualmente por el efecto extensivo de la misma la Nulidad Absoluta de la solicitud presentada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS en su caràcter de Fiscal Sexto del Ministerio Pùblico donde solicita Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de fecha 22-02-2004, contra el ciudadano ERNESTO ANTONIO RIVERO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el tercer aparte del artìculo 358 del Código Penal e igualmente del Acta de Audiencia de Presentaciòn de detenidos de esa misma fecha donde este Tribunal decretò la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el mencionado imputado, por el señalado delito, y del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de fecha 19 de Marzo de 2004, contra el mencionado imputado, por el delito arriba mencionado, y asimismo, de todos los actos subsiguientes que dependan de él. En relaciòn al planteamiento realizado por la Representaciòn Fiscal sobre la renovaciòn o saneamiento del acto cuya nulidad se solicitò el mismo no puede ser objeto de convalidaciòn toda vez que viola el debido proceso consagrado en el artìculo 49 de nuestra Carta Magna en tal sentido niega dicha solicitud.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defenda del imputado ERNESTO ANTONIO RIVERO PEREZ, y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ERNESTO ANTONIO RIVERO PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artìculo 318, Ordinal 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ello en concordancia con el ordinal segundo del artìculo 20 del mismo Código, acordándose de esta manera la Libertad Plena del ciudadano ERNESTO ANTONIO RIVERO PEREZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-11-1980, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.155.652, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Carpintero, hijo de MANUEL RIVERO (df) y AURA DE RIVERO (v), RESIDENCIADO EN LA CALLE URDANETA del Barrio Campo Claro, CASA N° 47. BARCELONA. ESTADO ANZOATEGUI, plenamente identificado, por la comisión del delito de ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de los ciudadanos FELIX MUNDARAIN y ELIVET DEL CARMEN SANCHEZ, de conformidad a lo previsto en los artìculos 192,193 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y 49 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no puede ser valorados ni apreciado para fundamentar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención a los derechos constitucionales, previstos en el artículo 49 referente al DEBIDO PROCESO, por motivo de que la Orden de Inicio de la Investigación se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por cuanto carece de firma. YASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (Temp.),
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR