REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-004775
ASUNTO : BP01-S-2002-004775




Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 7° y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en el proceso incoado en contra del ciudadano EDGAR JOSE CACHIMA RAPOSO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Panadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-11.901.827, residenciado en la calle el silencio, casa sin numero del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa PIRELLI INSTALACIONES DE VENEZUELA; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 10/01/1.995, el ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ SANDOVAL interpuso denuncia ante EL Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca, el cual expuso: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas hurtaron el vehículo Marca: Ford, clase: camioneta, tipo: pick up, modelo: F-150, año: 1.993, color: blanco, placa: 215-XL, serial de carrocería: AJFPP31209, el cual es propiedad de la empresa para la cual trabajo denominada PIRELLI INSTALACIONES DE VENEZUELA S.A., de la experticia realizada al vehículo por los expertos del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistíca ciudadanos ANTONIO QUIJADA DIAZ y ALFREDO MAC LAHLAN, concluyen en la experticia realizada al vehículo que el serial de carrocería AJFPP31209, se encuentra en su estado original, así como el serial de chasis AJF1PP31209, se encuentra en su estado original. Tratándose del delito CONTRA LA PROPIEDAD penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, según lo establece el artículo 453 del Código penal, siendo el término medio del mismo, cuatro (4) meses y medio de prisión; y con un lapso de prescripción de tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por tal motivo, en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha, NUEVE(9) AÑOS Y SIETE (7) MESES desde la fecha en que se perpetrara el supuesto ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable al delito que se le imputa, que es de tres (03) años, y no habiendo ningún acto procesal que la haya interrumpido, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra del ciudadano EDGAR JOSE CACHIMA RAPOSO, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Panadero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-11.901.827, residenciado en la calle el silencio, casa sin numero del Barrio Las Charas de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA,


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR