REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003342
ASUNTO : BP01-S-2004-003342


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 108, ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra del ciudadano IVAN JOSÉ AZÓCAR GUILLÉN, venezolano, natural de la ciudad de Barcelona, donde nació en fecha 11/07/83, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARÍA SIFONTES CABADIA, quien es venezolana, de 25 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 20/04/75, de oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.667.045, residenciada en la casa N° 26, calle porvenir, Sector 3, Barrio Ponderosa de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

En fecha 12 de septiembre de 2001, la ciudadana LESBIA SIFONTES CABADIA, interpuso denuncia ante División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ubicada en la ciudad de Barcelona, a la cual se le asignó el N° PMB-628-01, y en la cual expuso: El problema viene, por medio de unas sillas, que yo le dije a ese señor que no me tocara mis sillas, ya que cada vez que ese señor quiere agarrar mis sillas, entonces yo le reclame que el día de hoy, a eso de las ocho y media de la noche, que dejara mis sillas, que me las diera, porque si iba a tener problemas conmigo, entonces él, se volteo y me dijo as, quien te va a estar agarrando tus sillas, pedazo de vaina, entonces yo le lance un golpe y entonces él se volteó, me dio un golpe y me lanzó al suelo, después me pare y le tire unos golpes, y llegó mi hermano y me metió y me dieron unos golpes, y cuando yo le dije que estaba embarazada salió corriendo.

Tratándose del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, penado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, según lo previsto en el artículo 418 del CODIGO PENAL, siendo el término medio del mismo, cuatro (04) meses y medio de arresto; y con un lapso de prescripción de un (01) año, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por tal motivo, en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable al delito que se le imputa, que es de Un (01) año, se debe concluir que la petición de la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho y se procede, en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 418 del Código Penal. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Dra. KATIUSKA BOLÍVAR LEÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra del ciudadano IVAN JOSÉ AZÓCAR GUILLÉN, venezolano, natural de la ciudad de Barcelona, donde nació en fecha 11/07/83, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana LESBIA MARÍA SIFONTES CABADIA, quien es venezolana, de 25 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 20/04/75, de oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.667.045, residenciada en la casa N° 26, calle Porvenir, Sector 3, Barrio Ponderosa de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA,


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR