REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013907
ASUNTO : BP01-S-2004-013907

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JAVIER RAFAEL REBANALES, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo modo y lugar que constan en el acta policial de fecha 16-09-2044, cursante a los folio 03 de la presente causa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 458 del Código Penal y solicito se le decrete al mismo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Del Acta Policial que cursa en las actuaciones de fecha 16-09-2004 se evidencia que siendo aproximandamente las Ocho y Cincuenta horas de la mañana el Funcionario Policial Adscrito al Instituto Autonomo de la Policia del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, avistó a un sujeto cuando agarraba por la parte trasera a una Estudiante de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, ubicada en la Avenica Cajigal de Barcelona arrebatándole una cadena, y salió en veloz carrera por dicha avenida con dos sujetos más, en ese mismo momento el funcionario salió corriendo detrás de ellos dándole alcance a uno de los tres sujetos a dos cuadras, a la altura del establecimiento comercial denominado "Los Gallos", el funcionario le practicó una Inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, pero en el pavimento encontró Una (01) Cadena de metal de color amarillo partida en el trancadero, siendo el sujeto identificado como JAVIER RAFAEL REBANALES. Asimismo se observa que cursa en las actuaciones además del acta de procedimiento señalada, Denucia planteada por la ciudadana MELINA MARTINEZ quien señalo que estaba llegando a la Univeridad y cuano iba entrando la mencionada ciudadana sintió que le dieron un jalón a la cadena que lucía en el cuello y cuando se dio vueltas vió a un sujeto que iba corriendo, pero el funcionario que monta servicio en la Universidad lo salió persiguiendo y lo capturó, la referida Ciudadana manifestó que reconoció al sujeto por la camisa que éste vestía. Hechos éstos que demuestran la existencia del delito de ARREBATON, previsto y Sancionado en el ultimo Aparte del Artículo 458 del Código Penal, referente a la situación del que constriña a otro a que le entregue un objeto mediante violencia, siendo que en el presenta caso la violencia fué dirigida contra la cosa, asimismo en virtud de que al acta policial se encuentra adminiculada el acta de Entrevista tomada a la Victima MELINA MARTINEZ, cuya declaración es concordante con el contenido del Acta arriba señalada, tales razones este Tribunal presume la responsabilidad del Imputado en los hechos arriba señalados, cumpliendose de esta manera la pluralidad indiciarias requerida en el Ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en virtud de la pena que podria llegar aplicarse al imputado en caso de determinarse su responsabilidad lo cual alcanza hasta treinta meses de prisión, lo cual no permite presumir el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponer en el caso que se determinase su responsabilidad. Por tales razones este Tribunal DECRETA al imputado JEVIER RAFAEL REBANALES, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en los Ordinales 3° del Código Organico Procesal Penal, referente a la Presentación cada Quince (15) días antes la oficina de Algucilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ejusdem. Y en tal sentido se acuerda su libertad inmediata.

SEGUNDO: Se califica el delito como Flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención se produjo minutos después de la comisión del hecho punible y procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a lo prevé con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, porque así lo ha solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien como titular del acción penal tiene la carga de la prueba.

TERCERO: EN virtud de la Lesión que presente el Imputado en el Ojo Izquierdo, se Acuerda el traslado del mismo hasta la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas para el día LUNES 20 de Septiembre de 2004 a las Nueve Horas de la mañana.

CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó decretarle Medidas Cautelares sustitutivas, el cual quedara en libertad desde la sede de este Despacho. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JAVIER RAFAEL REBANALES quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nacio 22-08-1985, tengo 19 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.535.532, soltero, Estudiante Universitario de Técnología Instrumentiste, hijo de ANTONIO SUAREZ (v) Y OLGA MERCEDES REBANALES (V) domiciliado en Calle Democracia Sector Portugal Arriba, casa N° 7-141, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 458 del Código Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense el oficio a la Comandancia General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado antes referido. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR
RESOLUCION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO N° BP01-S-2004-13907
FECHA: 17-09-2004
ERZ/yuneiry