REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013924
ASUNTO : BP01-S-2004-013924


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ALBERTO MORRILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO PABLO GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. MARILIN ORTA, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Consta en las actuaciones Acta Policial de fecha 26-09-2004, suscrita por funcionarios adscrito a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 am, se recibió llamada telefónica de la suplente del Banco Banesco, ubicado en la Avenida Principal de Lechería, cruce con la avenida Bolívar de Lechería, que me informó que un ciudadano intentaba cobrar un cheque forjado, ya que se comunicaron telefónicamente con la persona que emitió el cheque y esta informó que ni el monto ni la persona que refleja el cheque es el mismo que ella plasmo en el documento, siendo identificado el cheque con el número 42607952, emitido por Tornillos Caribean C.A, a nombre de LUIS ENRIQUE TORRES, por la cantidad de Ochocientos Mil bolívares, produciéndose la aprehensión del imputado en la presente causa, hechos estos que demuestran la existencia del hecho punible en referente al delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal, el cual se refiere al que utilice un documento falso en perjuicio ajeno y a los fines de obtener un provecho injusto, en cuanto a las evidencias que comprometen la responsabilidad del imputado además del Acta Policial se encuentra la denuncia planteada por la ciudadana PEREZ PALENTE JOSEFINA DEL COROMO e igualmente Acta de Entrevista tomada a los ciudadanos JESUS ALBERTO SANDER RODRIGUEZ, e igualmente a la Victima evidencia esta que comprometen la responsabilidad del imputado, e igualmente tomando en cuenta que la pena aplicable por el delito presuntamente cometido alcanza a una pena de Cinco Años de Prisión, este Tribunal acogiendo la precalificación jurídica planteada por la representación fiscal Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al Imputado, por el delito de ESTAFA, previsto en la mencionada Ley Sustantiva Penal, siendo estas Medidas las contenidas en el Artículo 256, Ordinales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste: Presentación a cada Ocho (8) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. y 2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Se califica el delito como flagrante, toda vez que la detención se produjo para el momento en que se pretendía cobrar el cheque forjado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem. Se acoge el procedimiento Ordinario solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como titular y que ejercer la acción penal tiene la carga probatoria. Librase el correspondiente oficio al Comandante de la Policía Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad inmediata acordada por este Tribunal al ciudadano PEDRO PABLO GARCIA HERNANDEZ. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar.
Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PEDRO PABLO GARCIA HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Yoco, Estado Sucre, en donde nació el 29-06-53, de 51 años de edad, de profesión ù oficio fumigador, hijo de DILIA HERNANDEZ DE GARCIA (v) y de JUAN GUALBERTO GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.044.684 y residenciado en el Barrio Las Delicias, N° 26, cerca de la parada la Critica, Puerto la Cruz, Estado Anzoáteguii, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia Municipal Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase la presente causa y oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

DRA. RAQUEL BOLIVAR


ERZ/dilia