REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012842
ASUNTO : BP01-S-2004-012842
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.377, Abogado, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 47.111, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se dicten las Medidas de Protección necesarias a los fines de garantizar el derecho a la vida, protección a la integridad física y al libre desenvolvimiento de la personalidad del ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.199.869, natural de Barlovento, Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mecánico Diesel, residenciado en el Sector Vista al Mar, calle Guaicaipuro, segunda casa, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su condición de víctima en la causa N° 9104 que conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y quien compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y manifestó según Acta de Entrevista, lo siguiente:
"…El día ocho (08) de Agosto del presente, fui robado y secuestrado por tres sujetos, logrando escapar a las horas e identificar a uno de los que me secuestró, el cual se encuentra detenido. En este momento me encuentro recibiendo amenazas de que se van a montar sujetos desconocidos en mi vehículo, cuando me encuentre trabajando para matarme, así mismo luego de los rumores que corren en el barrio de que me van a matar, en horas de la noche se han presentado un grupo de personas también desconocidas frente a mi casa, manifestando que van a tumbar la casa a piedra; por lo que solicito Medida de Protección, para mi extensiva a mi familia, ya que temo que en mi ausencia tomen represalias contra ellos. Es todo.”
Señalando asimismo el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público que en fecha 26 de Agosto de 2004, se recibió oficio N° F3-714-04, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, donde informan que el ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ, tiene cualidad de víctima en la causa F3-9104-04.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar esta Juzgadora procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ extensiva a familiares que cohabitan con él, como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del mencionado ciudadano en el referido sector o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividades fuera de su domicilio, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…"
Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el numeral Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público y entre ellas la contenida en el numeral 14 en virtud de la cual le corresponde velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Asimismo el artículo 118 ejusdem prevé que son objetivos del proceso penal, la protección y reparación del daño a la víctima, reafirmando la obligación del Ministerio Público de velar por sus intereses, debiendo los Jueces, como Administradores de Justicia, garantizar la vigencia de sus derechos.
Igualmente de los hechos narrados por el RAFAEL ROMERO DIAZ, se desprende su condición de víctima, según lo señalado en el artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se considera víctima: “La persona directamente ofendida por el delito.” Estando acreditada su condición de víctima, en la investigación que cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según expediente N° F3-9104-04.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo la condición de víctima, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, el ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor extensiva a los familiares que cohabiten con él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: a favor del ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ extensiva a sus familiares que habiten con él, Medidas de Protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano RAFAEL ROMERO DIAZ.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de ocho (8) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, ubicada en el Sector Vista al Mar, calle Guaicaipuro, segunda casa, de la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, realizado por Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, previa notificación del mismo.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR