REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000705
ASUNTO : BP01-P-2004-000705
Visto el escrito presentado por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, Abogada en ejercicio e inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 27.538 actuando con el carácter de Defensora de Confianza de la imputada JOSEFINA DIAZ, donde solicita el Exámen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida en razón de que la misma fué detenida en fecha 09 de Septiembre de 2004, en un procedimiento donde los funcionarios omitieron entre otras cosas que se llevaron del inmueble un televisor, el equipo de sonido y el DVD, lo cual se alegó en la Audiencia de Presentación y que luego los funcionarios se los devuelven a su hija, así como consta en Acta de entrega que se anexa al escrito, igualmente señala que para que proceda la Medida Privativa es necesario que existan elementos de convicción , que en el procedimiento se violaron Derechos Fundamentales, que son dudosa las circunstancias de su detención, que no existe peligro de fuga en razón de que su representada tiene su domicilio en ésta ciudad solicitando se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal previamente antes de decidir observa:
De las actas procesales se evidencia que en fecha 11 de Septiembre de 2.004 este Tribunal Decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra la Imputada JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 01 de Mayo de 1954, residenciada en vereda 24, N° 22, Sector 3, Calle 9, Tronconal Tercero, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En dicha oportunidad la imputada entre sus alegatos de defensa señaló: “ … Los funcionarios policiales llegaron a la una y media del día…entraron a mi casa, llegaron y nos pegaron contra la pared, y empezaron a registrar los cuartos y lo primero que bajan es el televisor, después a los funcionarios que están sacando el DVD y después veo que bajan la planta y lo ponen en la sala… y se llevaban al hijo mío preso con los corotos, entonces yo le dije que por que se lo llevaban con esos corotos y entonces ellos me dijeron a ti tambien te llevamos…”, consignando en dicha oportunidad facturas en tres (3) folios, de los objetos incautados por los funcionarios policiales, referentes a un televisor marca sansung, de 20 pulgadas, un equipo de sonido aiwa, y un DVD, marca precision.
Al revisar el Acta Policial que sirvió entre otras cosas como fundamento de la decisión dictada en la referida Audiencia Oral de la misma se evidencia : que los Funcionarios Policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, observaron a varias personas, quienes al notar la presencia policial se introdujeron en la residencia ubicada en la vereda 24 sector 3 de la Urbanización Boyacá 3, y cuando se disponían a entrar la imputada les bloqueó el paso, impidiendo que pasaran, procediendo a su inspección y posterior detención al incautarle las sustancias señaladas como presunta droga.
Cursa así mismo Acta de Entrega de fecha 15 de Septiembre de 2004 suscrita por el Jefe del Distrito Policial N° 15, Zona N° 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se le hace entrega a la ciudadana KATTI SANDRA, titular de la cédula de identidad N° 11.905.542, residenciada en Boyaca III, VEREDA 24 Casa N° 22, Sector III, de lo siguiente: UN TELEVISOR MARCA SANSUNG DE 20 PULGADAS, SERIAL 31AJ00901F DE COLOR NEGRO, UN EQUIPO DE SONIDO MARCA AIWA DE TRES CD DE COLOR GRIS, UN DVD MARCA PRESICION MODELO TR3 V24, DONDE SE SEÑALA QUE FUERON RETENIDAS POR ESA COMISION .
Así las cosas se observan elementos serios y concordantes que hacen presumir la irregularidad en el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron la detención de la imputada, toda vez que en el Acta Policial levantada al efecto no se señala la incautación de los referidos bienes, más grave aún, en ningún momento se indica que los mismos hubiesen penetrado a la vivienda de la imputada, por tales razones al haber cambiado las circunstancias fácticas que motivaron la Detención Preventiva de la imputada y tomando en cuenta que no ha culminado el lapso para que la Representación Fiscal presente al Acto Conclusivo de la Investigación es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, en razón de los Principios de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad conceder las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitada por la Defensa de la imputada Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el Debido Proceso en todas las actuaciones Jurisdiccionales, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal prevén el derecho a la Libertad como la regla, siendo la Privación o Restricción de la misma la excepción, que solo procederá cuando las demás medidas no fueren suficiente para garantizar la finalidad del proceso, el cual constituye el instrumento necesario para la realización de la Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la duda razonable que genera llas circunstancias de la detención de la imputada es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa en relación al Exámen y Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació en fecha 01 de Mayo de 1954, residenciada en vereda 24, N° 22, Sector 3, Calle 9, Tronconal Tercero, Estado Anzoátegui, por Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal, acordándose su traslado para el día 23 de Septiembre de 2004 a las 9 a.m. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA ELIZABETH RODRÍGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR