REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001196
ASUNTO : BP01-S-2002-001196
Visto el escrito presentado por el ciudadano JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.359.138, donde solicita se fije un plazo prudencial para que la Fiscalía del Ministerio Público, concluya la investigación en su contra por el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se ha estado presentando desde el mes de Junio de 2002, cada treinta (30) días, debido a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en su contra por parte de éste Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2002.
Revisadas las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, éste Tribunal observa:
En fecha 26 de Mayo de 2002 éste Tribunal de Control decretó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen evidencias suficientes que comprometen su responsabilidad, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así el peligro de fuga, toda vez que el imputado manifestó expresamente someterse a las condiciones que fijó el Tribunal, observando del Sistema Iuris 2000 que efectivamente el imputado a cumplido con el Régimen de presentaciones por cada treinta días, impuesto en la mencionada fecha.
Asímismo cursa en las actas procesales, escrito de fecha 16 de agosto de 2002, suscrito por la Dra. YANEIDA MOYAL, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, donde informa que en los Registros que lleva esa División, no aparecen antecedentes penales del imputado CHAURAN FUENTES JULIO CESAR.
Igualmente se encuentra en las actas procesales decisión de éste Tribunal mediante el cual negó la fijación del lapso prudencial solicitada por la Defensa Pública del imputado, en virtud de lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que excluye de la aplicación de esa norma a los delitos en materia de narcotráfico y conexas.
Así las cosas, se observa que el hecho punible que le fué atribuído al imputado, JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, fué el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica mencionada, así como consta en la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2002, la cual quedó firme en virtud de que contra ella no se interpuso recurso alguno, evidenciándose que efectivamente ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la individualización del imputado, pero por prohibición expresa de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la fijación del lapso solicitado, toda vez que están excluídos de la aplicación de la mencionada norma los delitos de narcotráfico y demás hechos punibles conexos. Igualmente se observa de la revisión del Sistema Iuris 2000 que el imputado JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, ha cumplido durante más de dos (02) años, con el Régimen de Presentaciones que le fué impuesto en fecha 26 de Mayo de 2002, por lo cual dicha conducta evidencia la posibilidad razonable del juzgamiento del imputado en libertad, tal como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que el mismo ha estado sometido a unas medidas de coerción por más de dos (02) años, es por lo que éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar las medidas impuestas y acuerda la libertad plena del imputado JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem, en virtud de que ha transcurrido más de dos (2) años con las medidas de coerción que le fueron impuestas.
Por las razones expuestas éste Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta SIN LUGAR el pedimento realizado por el imputado en relación a la fijación del lapso prudencial solicitado, toda vez que los delitos de narcotráfico y demás hechos punibles conexo, están excluídos de la aplicación de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ACUERDA el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas recaídas sobre el imputado JULIO CESAR CHAURAN FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.359.138, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04 de Enero de 1982, soltero, de profesión u oficio obrero, en virtud de haber sobrepasado el plazo de dos (2) años con las medidas de coerción, dictadas en fecha 26 de mayo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 243 y 264 ejusdem, garantizándole de ésta manera su juzgamiento en Libertad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cese de las medidas impuestas y asímismo se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la presente decisión. Notifíquese. Líbrese el oficio corrrespondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR