REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012315
ASUNTO : BP01-S-2004-012315
Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscal Décimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presente el acto conclusivo de la investigación en la causa seguida al imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, a quien se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de Agosto de 2.004, dictada por este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑOS", previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente la norma contenida en el artículo 250 ejusdem señala que una vez dictada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado durante la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida.
En tal sentido, se observa que el ciudadano WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, fue presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de "ABUSO SEXUAL A NIÑOS", previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano YORMARY RODRIGUEZ, habiéndose impuesto en fecha 23 de Agosto de 2004, la Medida de Detención Judicial, y en de virtud haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto que concluya la investigación, solicitando mediante escrito de fecha 22 de Septiembre del presente año, la sustitución de la medida recaída sobre el imputado por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto no ha recibido el resultado de las diligencias ordenadas, entre ellas recabar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Victima, registro policiales del denunciado e Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho a los fines de garantizar la conclusión del proceso penal al cual éste se encuentra sometido, conferir en favor del imputado WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3°, ejusdem, y en tal sentido se acuerda 1° La presentación cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano WILLIANS ALBERTO FIGUERA AGUILERA,quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.411.448, natural de Barcelona, Estado Anzoàtegui, donde nació el día 12/061985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Domingo Figuera y Margaritra Aguilera ambos viven, residenciado Colinas de valle Verde, Calle Los Jobos, Callejón Alfonzo, Casa N° 06, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264, ejusdem. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, para el día Viernes 24-09-04, a las Nueve (9:00) de la mañana. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR.
ERZ/ml.-