REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-011894
ASUNTO : BP01-S-2004-011894


Habiendo este Tribunal fijado la audiencia para oír al imputado para la fecha 21 de Septiembre de 2004, a la 1:00 pm, en razón de solicitud de Orden de Aprehensión o en su defecto, Medidas Cautelares Sustitutivas, formulada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra el imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 797.866, por motivo de los delitos de Privación Ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 283 ejusdem, relacionado con el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 415 Ibídem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en razón de que el mencionado imputado, ordenó la detención de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.913.750, de 25 años de edad, casado, de profesión abogado y ELIEZER MIGUEL GUACUTO.
Los hechos imputados por el Representante Fiscal, son los siguientes: En fecha 05 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el ciudadano FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA, fue objeto de agresiones físicas ocasionadas por funcionarios adscritos al Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja con la presencia del imputado ALEXIS ORTIZ, quien incitó a los mencionados funcionarios, ha que se lo llevaron detenido, ocasionándole severos golpes, según informe médico expedido por el Dr. Arturo González Becerra, Médico Internista del Centro Médico Zambrano, y que por otra parte también resultó victima el ciudadano ELIEZER MIGUELGUACUTO, quien es funcionario de la Defensoría del Pueblo, con Competencia Nacional, quien observó cuando estaban golpeando al ciudadano FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, encontrándose presente el Alcalde, más aun, ordenó que se llevaran detenido al funcionario ELIEZER MIGUEL GUACUTO, mientras seguían golpeando al abogado FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, en presencia del funcionario ELIEZER MIGUEL GUACUTO y posteriormente los encerraron en una celda.
Dichos hechos se encuentran fundamentados en:
1.- Escrito presentado por el ciudadano FREDERICK JOSÉ DIAZ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.913.750, de 25 años de edad, casado, de profesión abogado.
2.- De la misma manera por un Acta policial de fecha 08 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario Edwin Magallanes adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar.
3.- Asiento del libro diario de novedades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja.
4.- Acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2004, tomada la ciudadano Vicente Arturo González.
5.- Acta de entrevista de fecha 08 de junio de 2004 tomada al ciudadano Guacuto Ríos Harold Ismael.
6.- Acta de entrevista de fecha 09 de Junio de 2004, tomada al ciudadano Manzano Cachacote Oliver Javier.
7.- Acta de entrevista de fecha 29 de julio de 2004 efectuada al ciudadano Frederick José Diaz Mata.
Ahora bien, en la decisión dictada por este Juzgado, en fecha 15 de Septiembre de 2004, previa interposición de Recurso de Revocación, por parte del Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó Improcedente la solicitud de Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, y de la misma manera se ratificó la Convocatoria a la Audiencia Oral a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las Medidas de Coerción Personal que hubieren lugar imponer al referido imputado, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ibídem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA y ELIEZER MIGUEL GUACUTO, por cuanto la solicitud de Orden de Aprehensión formulada por el Representante de la Vindicta Pública, no cumplía o carecía in extremis del requisito o extremo legal acumulativo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización de la justicia o búsqueda de la verdad, para decretar con lugar la pretensión Fiscal in commento, por parte de éste Juzgado, aunado al hecho de que quien aquí decide, considera que existía para esa oportunidad procesal, la posibilidad de otro medio legal, el cual no había sido agotado para que compareciera ante la autoridad judicial el ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, ya que el Fiscal del Ministerio Público no había demostrado fehacientemente la contumacia o rebeldía del mencionado imputado de someterse a la prosecución penal, y considerando el Principio, Axioma y Aforismo Procesal del Status libertatis, derecho fundamental extremadamente valioso para cualquier ser humano, que siendo un valor superior del ordenamiento jurídico, determina una especial protección por el Estado Venezolano, guardián y garante de los Derechos Constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, atinentes a la libertad individual, ante cualquier situación que pueda menoscabar dicho derecho constitucional, fijando este Juzgado, la celebración de una audiencia para la fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004 a la 1:00 pm, a los fines de ser oído en estado de libertad, garantizándole de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad fijada, dicha audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia injustificada del imputado, que si bien es cierto el alguacil consignó boleta de notificación señalando que su residencia permaneció cerrada, su defensor fue notificado de la misma y compareció a la audiencia, sin señalar el motivo de la incomparecencia de su defendido, más aún según consta en el acta de diferimiento que se realizó, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “A la hora fijada para la Audiencia se anunciaron el Defensor de Confianza y el Fiscal del Ministerio Público, quienes al momento de suscribir el acta no estaban presentes. Siendo las 4 p.m., se apersonó el Abogado de Confianza Dr.Jorge Salazar, quien preguntó por el Diferimiento de la Audiencia, negándose a firmar el acta señalando que no hizo acto de presencia en el mismo .Conste..." y dado que han transcurrido dos (02) días de audiencia contados a partir de la fecha del diferimiento de la audiencia convocada por este Juzgado, sin que el imputado ni su defensor hubiesen justificado su inasistencia a la misma, evidenciándose asimismo en las actas procesales la Boleta de Notificación librada a nombre del Dr. JORGE SALAZAR, donde se deja constancia que fué notificado de la celebración de la mencionada Audiencia, fijada por éste Tribunal, la cual fue consignada por la Oficina de Alguacilazgo, y ante la conducta asumida y desplegada por la Defensa del referido imputado en el acto de Diferimiento de la Audiencia Oral y en acatamiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha de 15 de septiembre de 2004, mediante la cual consideró necesario agotar los medios menos gravosos a los fines de su comparecencia a la referida audiencia y siendo que de acuerdo a las resultas de la boleta de notificación librada al imputado, consignada, de la misma se evidencia que no pudo ser localizado toda vez que dicha residencia permanece cerrada, aunado a ello, resulta un hecho notorio y comunicacional que el mismo perdió su condición de Alcalde, así mismo el movimiento migratorio invocado y demostrado por la Representación Fiscal cursante a los folios 134, 135 y 136 de la presente causa, es por lo que a todas luces se hace inoficioso el mandato de conducción y ante las circunstancias y eventualidades presentadas, con el propósito de asegurar el espíritu y finalidad del proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar Orden de Aprehensión contra el imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, al cumplirse con los presupuestos concurrentes de carácter sine qua non previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habiendo surgido circunstancias y eventualidades que modifican y cambian la situación que se presenta en el proceso, ya que si bien es cierto, que en un principio, los menesteres acumulativos y concurrentes de carácter sine qua non, para que proceda la solicitud de Orden de Aprehensión, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no habían sido cumplidos, en virtud de que carecía del peligro de fuga y obstaculización de la justicia o búsqueda de la verdad, por lo tanto, al no llevarse a cabo el Acto de Audiencia Oral, convocada por éste Juzgado, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las Medidas de Coerción Personal que hubieren lugar imponer al referido imputado, invocando el espíritu, razón y propósito de la norma contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y normas constitucionales relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alterando y desnaturalizando de esta forma la prosecución del proceso penal, y sumado a la conducta omisiva pasiva de la Defensa de justificar la inasistencia de su defendido a la convocatoria hecha por este Juzgado, sin presentar ningún planteamiento que hagan presumir a este Juzgado la mínima voluntad de su defendido de someterse a la continuación del proceso, apreciándose dilaciones indebidas y menoscabando de esta manera, el Principio de Legalidad de la Ley Procesal, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio General y elemento importantísimo para considerar la existencia del peligro de fuga, ya que se evidencia la falta de interés del imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, de someterse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado. En consecuencia, al cumplirse y estar llenos todos los extremos legales acumulativos y concurrentes de carácter sine qua non, referentes a la acreditada existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa por parte del Representante de la Vindicta Pública, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del presente caso en particular, las cuales surgieron en el desarrollo del diferimiento de la Audiencia Oral convocada por éste Juzgado, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, desnaturalizando un acto concreto jurisdiccional, apreciándose la falta de voluntad, de someterse a la prosecución penal, fusionándose de ésta manera los presupuestos requeridos y contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual, éste Tribunal de Control, en aras de establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, DECRETA ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 797.866, residenciado en las casa botes sector c, N° 213 Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ibídem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.913.750, de 25 años de edad, casado, de profesión abogado y ELIEZER MIGUEL GUACUTO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Captura, a la DISIP, a las Policías Municipales de Bolívar, Sotillo y Urbaneja, de éste Estado, y a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los efectos de hacer ejecutar y cumplir la decisión dictada por éste Tribunal. Y así se decide.
En virtud, de que en fecha 21 de Septiembre de 2004, fue diferida el acto de Audiencia Oral, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre las Medidas de Coerción Personal que hubieren lugar imponer al referido ciudadano, invocando el espíritu, razón y propósito de la norma contenida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y normas constitucionales relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 14 de Octubre de 2004, a las 1:00 pm, y por cuanto, fue decretada Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ibídem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA y ELIEZER MIGUEL GUACUTO, éste Tribunal de Control deja sin efecto la convocatoria realizada para la fecha 14 de Octubre de 2004 a la 1:30 pm, por los razonamientos de hecho y de derecho, antes indicados.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 797.866, residenciado en las casa botes sector c, N° 213 Lechería, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 Ibídem, con relación al ordinal 1° del articulo 84 de la mencionada ley penal sustantiva, en perjuicio de los ciudadanos FREDERICK JOSÉ DÍAZ MATA y ELIEZER MIGUEL
GUACUTO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Orden de Captura, presentada por el Dr. JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el proceso incoado en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO. TERCERO: Se deja sin efecto la Convocatoria de la Audiencia Oral, diferida para el día CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2004, a la 1:30 pm, ya que fue decretada Orden de Captura en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ORTIZ BRAVO. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese, Notifíquese, Ejecútese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 5


DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA.

LA SECRETARIA,


DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR