REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012891
ASUNTO : BP01-S-2004-012891
Visto el escrito presentado por el Dr.RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano JONATHAN ANTONIO CABRERA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitando se le decrete al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se aplique el procedimiento Ordinario. Asimismo solicita se fije fecha para la practica de experticia a la sustancia incautada en la presente causa . Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Los hechos que nos ocupa ocurrieron el día treinta de Agosto del 2004, siendo las seis horaS de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos transitaban por la calle Salida de Sabaneta, Barrio Camino Nuevo de la ciudada de Barcelona, de este EStado, cuando observaron a un ciudadano el cual adoptó una actitud nerviosa procediéndo a realizarle el registo personal incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de papel plástico color azul, tamaño regular, contentivo de doce envoltorios pequeños de papel plástico que contenían residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, procediéndose a su aprehensión, hechos éstos que tipifican el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo adminiculada al acta policial ya señalada se encuentra el acta de entrevista tomada al ciudadano AMILCAR JESUS DELGADO FIGUEROA,cuya declaración señala que el mismo se encontraba en la calle Sabaneta de la dirección antes señalada cuando los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento arriba mencionado le solicitaron que presenciara la revisión, observándo que el imputado tenía en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa que contenía doce bolsitas pequeñas y dentro de las mismas algo como vegetal, presuntamente droga, por lo cual se cumple la pluralidad indiciaria requerida en el ordinal 2° del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias que hacen presumir la responsabilidad del imputado en la presente causa, y toda vez que el delito que se le imputa tiene una pena que en su límite máximo alcanza a seis años de prisión, es por lo que este Tribunal considera que no existe el peligro de fuga previsto en el ordinal 3° del articulo arriba mencionado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tales razones decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado JONATHAN ANTONIO CABRERA GUZMAN, de las previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada QUINCE (15 ) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, acordándode de esta manera su libertad inmediata. SEGUNDO: Se acoge el procedimiento Ordinario solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que como titular y quien ejerce la acción penal tiene la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 y 280 Ibidem. TERCERO: Se califica el delito como Flagrante toda vez que su detención se produjo por motivos del resultado del registro personal que se le realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda para el día VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, A LAS 10:00 A.M. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, quien saldrá desde la sede de este Tribunal. Particípese de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del control de las presentaciones que deberá cumplir el imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que emita el Acto Conclusivo a que hubiere lugar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado JONATHAN ANTONIO CABRERA GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.456.267, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-08-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ARMANDO CABRERA y YULI GUZMAN, residenciado en Calle Nueva, Casa s/N, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, participando la Libertad del imputado, quien saldrá del recinto de este Despacho. En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda para el día VIERNES 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2004, A LAS 10:00 A.M. Remítase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, notificándole sobre las presentaciones del mismo. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad legal, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR