REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000173
Visto el escrito presentado por la Dra. ALCIRA HERRERA, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal (suplente), donde solicita en representación de los imputados ENRIQUE MORENO RAMOS y OMAR MORENO RAMOS, la Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, por una Medida Cautelar, en virtud de que en fecha 15 de Marzo de 2004, éste Tribunal les Decretó Medida Privativa de Libertad, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 255 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que dicho delito tiene establecida una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, así mismo por motivo de que ha transcurrido desde esa fecha 5 meses y 17 días sometidos a la medida de coerción antes señalada.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal de Control N° 5, Decretó contra los imputados OMAR JOSE MORENO RAMOS y ENRIQUE JOSE MORENO RAMOS, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° Código penal, de dicha decisión quedaron debidamente notificadas las partes en dicha oportunidad, habiendo quedado firme el Decreto mencionado toda vez que contra el mismo no se interpuso recurso alguno.
En fecha 07 de Abril de 2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los imputados ENRIQUE MORENO RAMOS y OMAR MORENO RAMOS por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de la Iglesia Nuestra Señora del Rosario.
En fecha 15 de abril de 2004, éste Tribunal en virtud de la acusación planteada acordó convocar a las partes a la realización de la Audiencia Preliminar para el día 04 de mayo de 2004.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la misma fue diferida por motivo de la incomparecencia de la víctima en dicha causa, para el día 10 de Junio de 2004.
En fecha 10 de Junio de 2004 fue nuevamente diferida la celebración de la Audiencia Preliminar para la fecha 01 de Julio de 2004, por motivo de la incomparecencia de la víctima a quien se ordenó citar a través de la fuerza pública.
En fecha 01 de Julio de 2004 la audiencia fue diferida para la fecha 26 de Julio del año en curso por motivo de que los imputados no fueron trasladados para la misma y por la incomparecencia de la víctima.
En fecha 26 de julio de 2004, presentes para la Audiencia los imputados y la víctima en la presente causa la misma fue diferida para la fecha 18 de agosto de 2004 por motivo de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público.
En fecha 18 de agosto de 2004, la misma fué diferida para la fecha 07 de Septiembre de 2004, por motivo de la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, habiendo concurrido para la misma las demás partes.
Asi las cosas se observa que la Audiencia Preliminar en la presente causa se ha diferido en varias oportunidades sin que la misma sea imputable a éste Tribunal, no encontrándose la presente causa en modo alguno paralizada, toda vez que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para la fecha 07 de septiembre de 2004.
Por tales razones ante las circunstancias que desde la fecha en que le fue dictada Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a los imputados no han variado las circunstancias que motivaron dicha medida es por lo que se considera ajustado a derecho, mantener la Medida Decretada en fecha 15 de marzo de 2004.
Por tales razones este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertada que pesa sobre los imputados ENRIQUE JOSE MORENO RAMOS, venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 21-05-1981, de 22 años de edad, soltero, albañil, hijo de Angel Vicente Moreno (v) y Carmen Celestina Ramos de Moreno (d) y OMAR JOSE MORENO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.299.190, natural de Zaraza, Estado Guárico donde nació en fecha 10-01-1975, de 28 años de edad, Albañil, soltero, hijo de Angel Vicente Moreno (v) y Carmen Celestina Ramos de Moreno (d) en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron la Medida impuesta en fecha 15 de Marzo de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso. Notifíquese.Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA
LA SECRETARIA
DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR